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Reglamentación de los burdeles en el siglo XVI

prostituta robando
Prostituta robando a un joven en un grabado del siglo XVI
No es fácil establecer en qué momento los monarcas de la Europa occidental procedieron a reglamentar la prostitución, si bien es cierto que en el transcurso del siglo XIV se inició en algunas ciudades europeas la segregación de las mujeres públicas o mundarias, a las cuales los poderes municipales asignaron un espacio acotado en el recinto urbano, toda vez que habían fracasado en muchos lugares los intentos de expulsarlas de las ciudades. En las ciudades y villas castellanas ésto no ocurriría hasta los primeros años del siglo XVI.

Los abusos que cometía el padre de la mancebía con las mujeres bajo su control generaba tensiones que el poder municipal procuró suavizar reglamentando la existencia de las pupilas de la mancebía a través de ordenanzas que regulaban los alquileres que debían pagar por la habitación o botica (1) que ocupaban, los enseres que debían tener las boticas, la periodicidad del lavado de sábanas, el precio y calidad de los alimentos que les proporcionaba el padre de la mancebía, las tasas por el alquiler de la ropa que usaban para trabajar, así como los precios que debían abonar por la colada cuando daban su ropa a lavar; también para atajar el endeudamiento casi crónico que padecían, las autoridades concejiles tuvieron que poner límite a las cantidades en metálico que el padre de la mancebía les podía adelantar. El 2 de noviembre de 1538, el regimiento de la ciudad de Granada promulgaba una Ordenanza del Padre de la Mancebía, sancionada unos meses después por el emperador Carlos V, con aplicación general en todas las ciudades, villas y lugares de Castilla y Aragón. Posteriormente en el año 1553, se promulgaron en Sevilla unas ordenanzas sobre la mancebía hispalense, que se mantuvieron vigentes durante el reinado de Felipe II y que se aplicaron con carácter general en todas las mancebías existentes en España.

La regulación legal de la putería sevillana

El gobierno municipal sobre la Mancebía se materializaba en un conjunto normativo específico, el de las Ordenanzas. En el caso hispalense, como hemos dicho, éstas no aparecieron como tales, como una serie de decisiones específicas y ordenadas, hasta 1553. Ello no quiere decir que no existiese con anterioridad un norma de funcionamiento; por el contrario, en sus mismos orígenes la Mancebía estuvo sometida a ordenamientos, desde los de Alfonso XI cuando menos. Durante el siglo XV, los acuerdos capitulares tenían la fuerza legal sobre el funcionamiento del burdel, ocupándose de los aspectos más urgentes del meretricio: exclusividad de la Mancebía, prohibición de rufianes, veto a los hombres casados, vestimenta de las rameras...

La regulación de la Mancebía de Carmona en 1501: un símil de la de Sevilla

Un ejemplo de estos primitivos preceptos lo tenemos en el caso de la ciudad de Carmona. Es muy probable que cuando esta localidad decidió en 1501 redactar una normativa mínima sobre las Mancebías, se inspirase en el ejemplo sevillano, con lo que podemos así compensar la falta de documentación hispalense durante la primera mitad del siglo XVI. 1501 es el año en que el concejo de Carmona decide hacerce cargo del lenocinio público, adquiriendo varios mesones y sacándolos a subasta; es entonces cuando establece unas pautas de actuación que equivalen a una pequeña ordenanza:

1º. Las prostitutas debían residir y ejercer exclusivamente en la Mancebía.
2º. Sólo podían acudir a ella los forasteros y los mozos solteros de la villa
3º. Estaba prohibido dentro del recinto establecer tabernas y jugar a juegos de azar
4º. Las mujeres no deberían trabajar los domingos y fiestas de guardar después de que tocasen misa mayor en la iglesia de San Pedro.
5º. El mesonero podía contratar a un hombre armado que vigilase la puerta.
6º. Las mujeres debían recibir del mesonero la ropa de cama necesaria para su trabajo.
7º. Cada mujer debía pagar al mesonero dieciséis maravedís diarios, en concepto de alojamiento y uso de platos y escudillas.

A partir del espectacular crecimiento de la ciudad y de la propia prostitución en el siglo XVI, esas viejas normas ya no bastaban para contener el torrente de problemas que una actividad como la prostibularia podía acarrear.

Es muy probable que Sevilla se guiase durante un tiempo por las Ordenanzas de la mancebía de Granada, otorgadas por el Rey el 2 de agosto de 1539. En ellas ya se recogían, de forma ordenada e independizada, los principales asuntos que recogerán en adelante las Ordenanzas sevillanas: determinación de los deberes de los padres, regulación de sus relaciones con las mujeres, establecimiento de la forma de vida de éstas y afirmación del control municipal sobre el negocio.

La regulación del Concejo sevillano de 1553

prostibulo

Sin duda, las diferentes circunstancias concurrentes en Granada y en Sevilla movieron a las autoridades del Guadalquivir a redactar su propia normativa en materia de lenocinio. El 7 de mayo de 1553 fueron aprobadas las primeras ordenanzas formales dedicadas a regular el funcionamiento de la putería. Si bien de tales ordenanzas nada se ha conservado entre la documentación municipal sevillana, por fortuna se dispone de una copia de ellas en el archivo municipal de Ronda, puesto que en esta ciudad malagueña fueron adoptados los mismos preceptos prostibularios de Sevilla; gracias a la publicación de la copia rondeña por María Teresa López Beltran se puede realizar una aproximación al contenido de estas normas, que luego reproducimos integramente.

Un primer bloque temático lo componen una serie de indicaciones referentes a los padres de la Mancebía. Éstos, encargados por los propietarios de las casas o boticas (1)de velar por el buen desarrollo del negocio, eran también los responsables ante el Concejo del buen orden interior del burdel. Si bien eran los propietarios los que los nombraban, debían obtener una confirmación formal por parte del Ayuntamiento, jurando cada uno "que guardará y terná los capítulos que de suso serán contenidos y declarados, so las penas que en ellos se contienen". Esos capítulos determinaban, por ejemplo, la ropa de cama que los padres debían facilitar a cada mujer, pagándoles ésta un real diario por ello. A fin de evitar una explotación excesiva de las prostitutas por parte de los padres, éstos tenían terminantemente prohibido hacer cualquier tipo de préstamo que pudiese impedir a las mancebas abandonar en un momento dado su oficio; asimismo, debían comprobar, antes de aceptar a una nueva trabajadora, que no tenía sobre sí ninguna deuda en la Mancebía de procedencia.

Un segundo bloque temático lo conforman las prescripciones sobre las propias rameras. Antes de incorporarse a la Mancebía, debían presentarse ante la comisión municipal; ésta comprobaría que reunía los requisitos necesarios: no ser natural de la propia Sevilla, ni tener en la ciudad familia alguna; no ser casada, ni negra, ni mulata. Una vez incorporadas a sus boticas, deberían observar una determinada conducta: no ejercer sus menesteres fuera de la Mancebía; descansar obligatoriamente, en pro de la salvación de sus almas, en determinadas fiestas religiosas; llevar, siempre que saliesen por las calles, "mantillas amarillas cortas sobre las sayas que trageren y no otra cobertera alguna".

Este ordenamiento se completa con una serie de advertencias tendentes a evitar las pendencias y a asegurar el control exclusivo del burdel por parte del Concejo. Por ejemplo, prohibiendo taxativamente que se estableciese en el recinto ningún mesón ni taberna, o también el que las mujeres mantuviesen a rufianes, y mucho menos el que éstos fuesen (como, por otra parte, solía ser habitual, según reconocen las propias ordenanzas) alguaciles o empleados de la justicia.

La normativa sevillana debió hacerse desde pronto muy conocida entre otras ciudades castellanas, hasta el punto de que en 1570 Felipe II decidió hacerlas extensivas para todas las mancebías del reino, promulgando así la primera reglamentación nacional sobre la prostitución. Durante cincuenta años, éste sería el sistema de gestión y control por el que se guiaría la prostitución sevillana. Veamos el texto íntegro de la Ordenanza y que cada cual saque sus conclusiones.

ORDENANZAS DE LA MANCEBÍA DE SEVILLA (1553)

fornarina

"Las ordenanzas que los muy ilustres señores del Cavildo e regimiento de esta ciudad mandan que de aquí adelante guarden e cumplan los padres que son o fueren de la mancebía de esta ciudad y otras personas a quienes toca o atañe son las siguientes:

Primeramente ordenamos y mandamos que de aquí en adelante ninguno pueda ser padre de la dicha mancebía sin que sea nombrado por la dicha ciudad y tenga título de ello, y antes y primero que use el dicho oficio jure en manos del escrivano del dicho Cavildo de la dicha Ciudad que guardará y terná los capítulos que de suso serán contenidos y declarados, so las penas que en ellos se contienen.

Ordenamos que el padre o padres que fueren en esta dicha ciudad no puedan él ni otro por él directa ni indirectamente alquilar ropa alguna, ni camisa, ni toca, ni gorguera, ni saya, ni sayuelo, ni otra cosa ninguna a ninguna muger de la dicha mancebía, ni quedar a pagar por ella a ninguna persona, so pena que por la primera vez que lo hiciere y le fuere probado pague de pena mill maravedíes e pierda todas las ropas que ansí alquilare o comprare, o quedare por fiador de ellas, y se repartan en esta manera: la una parte para los Propios y la atra parte para el denunciador que lo denunciare; y por la segunda vez tenga la pena doblada.

Item, ordenamos y mandamos que el tal padre o padres no puedan recivir ellos, ni otros por ellos, ninguna muger empeñada, ni sobre ella ni sobre su cuerpo puedan dar ni prestar dineros algunos directa ni indirectamente por ninguna via ni forma que ser pueda, aunque ella propia lo consienta y aunque la tal muger los pida prestados para curarse ni para otra necesidad que tenga, so pena que por la primera vez caiga e incurra en pena de dos mill maravedíes y tenga perdidos los dineros que ansí prestare y por la segunda vez tenga la pena doblada, e las penas se repartan por la forma arriba contenida.

Otrosí, ordenamos y mandamos que porque podría ser que al presente aya algunas mugeres empeñadas e por no tener de qué pagar, aunque quieran salir de pecado y recoxerse, que puesto les está mandado otras veces por la justicia de esta ciudad no lo hagan, que qualquiera muger que quisiere salirse de su pecado e recoxerse y ponerse en buen estado lo pueda hacer libremente, no embargante que deba dineros por qualquier vía o modo que los deba, y que los tales padres no las puedan compeler a que no salgan del mal oficio y pecado en que están.

Item, conformándonos con las ordenanzas antiguas de esta ciudad por las quales está prohibido que en la mancebía pública no aya tabernas donde den de comer ni beber, por las causas en las dichas ordenanzas contenidas y porque la dicha razón milita en los padres de la mancebía, ordenamos y mandamos, prohibimos y defendemos que los dichos padres dentro de la dicha mancebía e fuera de ella de manera alguna no puedan tener ni tengan tabernas ni tavancos donde guisen de comer, ni vendan guisado ni por guisar, ni tengan taberna, ni vendan vino a las mugeres que ganaren en la dicha mancebía, ni a otras personas, ni vendérselo al fiado ni al contado, ni en otra manera, sino que las dichas mugeres de la mancebía ayan de ir a buscar y traer la comida y bebida porque demás que teniendo la comida la dicha mancebía se empeñarían y comerían demasiado, y con el incentivo del mucho comer y beber ofenderían mucho más a Nuestro Señor en el dicho pecado, y el tiempo que se ocuparen en ir a buscar la dicha comida dexarían de ofender a Nuestro Señor en el dicho pecado, lo qual mandamos así hagan y cumplan los dichos padres de la mancebía, so pena de seiscientos maravedíes aplicados en la forma susodicha por la primera vez e por la segunda aya la pena doblada.

Item, ordenamos y mandamos que los tales padres no consientan a ninguna muger estar enferma en la dicha mancebía, ni las curen, ni les den medicina alguna, sino que luego hagan saber a los diputados nombrados por la ciudad para que ellos las hagan llevar a los hospitales, so pena que por la primera vez aya de pena mill maravedíes repartidos en la manera que dicho es, y por la segunda vez la pena doblada.

Item, ordenamos y mandamos que los tales padres no puedan llevar ni lleven por alquiler de botica y cama, y silla, y candil, y estera, almohada y otras qualesquier cosas que les suelen dar y alquilar para executar su mal oficio más que a razón de un real por cada un día, conque la cama sea de dos colchones y tenga su sábana y manta y almohada, so la pena arriba dicha, aplicada en la forma de suso declarada.

Item, ordenamos y mandamos que en la dicha ciudad de aquí adelante, quando por su señoría se arrendaren las boticas de la mancebía, que su señoría sea servido de las mandar arrendar con las condiciones de suso contenidas y las mismas guarden y cumplan las otras personas que tienen y tubieren arrendadas las boticas y mesones que hay en la dicha mancebía.

Item, pedimos y suplicamos a la dicha ciudad que desde aquí adelante y dende luego su señoría nombre un veinte e quatro e un jurado que sean diputados de en quatro en quatro meses para ver y visitar los dichos padres e se informen si guardan y cumplen lo de yuso contenido, y que siempre quede uno de los dichos diputados viexos para el otro que nuebamente se nombrare, y que lo hallaren que es cosa dina de remedio hagan saber al asistente o a sus thenientes para que lo manden guardar y executar, no obstante que nosotros seamos y quedemos jueces para lo ver y visitar y proveer en el caso lo que sea justicia conforme a lo aquí ordenado.

Item, ordenamos y mandamos, prohibimos e defendemos que las dichas mugeres de la mancebía no estén ni residan en ella ganando en ninguno de los días de domingos, fiestas y quaresmas y quatro témporas y vigilias del año, antes mandamos que en los tales días las puertas de la dicha mancebía estén cerradas y que el padre no las abra ni consienta abrir para el dicho efecto, so pena a la muger que ganare los tales días en la dicha casa le sean dados cien azotes y al padre que lo consintiere e no lo impidiere y estorbare le sea dada la misma pena.

Item, porque por ordenanzas de esta ciudad e leyes de estos reinos está mandado y prohibido que las mugeres públicas de la mancebía traigan ábitos diferentes y señales por donde sean conocidas e diferenciadas de las buenas mugeres, mandamos de aquí adelante que ninguna de las dichas mugeres de la dicha mancebía no puedan traer ni traigan mantos, ni sombreros, ni guantes, ni pantuflos, como algunas suelen calzar, y solamente traigan cubiertas mantillas amarillas cortas sobre las sayas que trageren y no otra cobertera alguna, so pena que por cada vez que fueren halladas en otro ábito lo pierdan con más trecientos maravedíes, repartidos en la forma susodicha.

ltem, porque ay munchas en la dicha mancebía que tienen palacios alquilados fuera de ella, donde se van de noche a dormir con hombres fingiendo ser mugeres de más calidad y engañándoles y llevándoles por ello muchos dineros, de lo qual se ha recrecido e puede recrecer muchos escándalos, muertes, heridas y otros graves incombinientes, mandamos que en dando la oración antes que anochezca todas las mugeres se recojan a la dicha mancebía y duerman y estén toda la noche dentro de ella sin salir a otra parte alguna, so pena de seiscientos maravedíes a cada una que lo contrario hiciere, y so la misma pena mandamos al padre que ansí lo guarde y cumpla y no permita ni consienta que se haga otra cosa.

Item, porque se ha visto por expiriencia que de averse recivido y recivirse en la dicha mancebía mugeres casadas que tengan sus padres en esta ciudad, o mulatas, se han seguida e pueden seguir grandes incombinientes, escándalos, muertes e heridas, ordenamos y mandamos que de aquí adelante no recivan en la dicha mancebía las dichas mugeres casadas ni que tengan sus padres en la tierra, o mulatas, ni el padre las pueda recivir para que ganen ni para que a él le sirvan en las dichas mancebías, so pena de mill maravedíes por cada una de las que ansí reciviere contra esta prohibición y más diez días de cárcel.

Item, ordenamos y mandamos que de todo lo susodicho se hagan sus tablas y se pongan en la dicha mancebía y en el lugar donde a todos pueda ser público y notorio lo en ellas contenido, e no puedan pretender ignorancia; y el padre o padres que ansí no las tubieren incurran en pena de dos mill maravedíes aplicados como dicho es.

Item, mandamos que el padre de las mugeres no consienta ganar, ni dormir noches, ni siestas a ninguna muger fuera de la dicha mancebía si no fuere a comer o cenar y luego volberse a la dicha mancebía, so pena que por cada vez que lo contrario hiciere qualquiera de las dichas mugeres, o él por consentillo, incurra en pena de seiscientos maravedíes repartidos la mitad para los Propios y la otra mitad para el denunciador, lo cual manda executar desde el día que se le notificare, e que no tenía mas de una casa en que moren, pues no ganando en ella las dichas mugeres le basta.

Ítem, por quanto la maior parte de los que tienen estas mugeres en la mancebía son mozos de la justicia y no es posible que alguna vez sus amos no sean sabidores de ello, ordenamos y mandamos que los tales mozos no las puedan tener como está dispuesto por leyes de estos reinos, y cada y quando que se averiguare a qualquiera de ellos tener las tales mugeres en el partido o fuera de él, le sean dados cien azotes y quatro años a galeras, y por la segunda vez los azotes sean doblados y sea echado a galeras por toda su vida; y asimismo si la tal justicia a quien hubieren fuera sabidor de ello y lo consintiere, sea privado de oficio real y pague cien mill maravedíes aplicados como dicho es.

De las quales dichas ordenanzas pedimos e suplicamos a la dicha ciudad, pues su señoría nos cometió que las hiciésemos, que su señoría las mande confirmar e aprobar para que confirmadas y aprobadas se pregonen públicamente en la dicha mancebía y en otras partes donde combiniere para que venga a noticia de todos e no puedan pretender ignorancia.

Las quales dichas ordenanzas mandan que se guarden y cumplan en todo como en ellas se contiene y no excedan de lo en ellas y en cada una de ellas contenido, so las penas en ellas declaradas, por el tiempo que la voluntad de la ciudad fuere. E porque venga a noticia de todos se manda pregonar públicamente fecho.

Fecho en Sevilla, miércoles siete días del mes de mayo de mill y quinientos y cincuenta e tres años"

(Antiguas ordenanzas municipales de la ciudad de Ronda y su jurisdicción mandadas pregonar por orden del rey Don Felipe... año 1568. Ronda, 1889, pp. 304- 311.)

Recogidas en "Poder y prostitución en Sevilla" pp. 257-263

Notas:

(1) Botica.- Curioso el significado de esta palabra; además de significar "tienda de medicinas", el Diccionario de Autoridades de 1770 (RAE) nos dá la siguiente acepción: "Antiq. La vivienda o aposento surtido del ajuar preciso para habitarlo. Lat. Domus familiari supellectili instructa" Como ejemplo de uso, nos cita la Ordenanza de Granada: "Ordenanza del padre de la mancebía, fol. 244. Primeramente ordenaron y mandaron que de aquí en adelante el padre que es o fuere de la mancebía dé á cada una de las mugeres que allí residieren una botica con su cama: conviene a saber, dos bancos y un zarzo y un hergon de paja y un colchon de lana y dos sábanas y una manta y una almohada y un paramento de lienzo para delante la cama y una silla y llave para la botica" [Volver al punto de lectura]

  Para saber más...
Poder y prostitución en Sevilla, (siglos XIV-XX), tomo I / Francisco Vázquez García, Andrés Moreno Mengíbar/Universidad de Sevilla, 1998 (2ª edición)
"El amor venal en el mundo de las mancebías". Mª Teresa López Beltran (Universidad de Málaga) en revista Andalucía en la historia, año II, núm. 6, 2004
 Prostitución y homosexualidad en la Sevilla del siglo XVI | La ubicación de la Mancebía
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