 |
No es fácil establecer en qué momento los monarcas de
la Europa occidental procedieron a reglamentar la prostitución,
si bien es cierto que en el transcurso del siglo XIV se inició
en algunas ciudades europeas la segregación de las mujeres
públicas o mundarias, a las cuales los poderes municipales
asignaron un espacio acotado en el recinto urbano, toda vez que habían
fracasado en muchos lugares los intentos de expulsarlas de las ciudades.
En las ciudades y villas castellanas ésto no ocurriría
hasta los primeros años del siglo XVI.
Los abusos que cometía el padre de la mancebía con
las mujeres bajo su control generaba tensiones que el poder municipal
procuró suavizar reglamentando la existencia de las pupilas
de la mancebía a través de ordenanzas que regulaban
los alquileres que debían pagar por la habitación
o botica (1) que ocupaban, los enseres que
debían tener las boticas, la periodicidad del lavado de sábanas,
el precio y calidad de los alimentos que les proporcionaba el padre
de la mancebía, las tasas por el alquiler de la ropa que
usaban para trabajar, así como los precios que debían
abonar por la colada cuando daban su ropa a lavar; también
para atajar el endeudamiento casi crónico que padecían,
las autoridades concejiles tuvieron que poner límite a las
cantidades en metálico que el padre de la mancebía
les podía adelantar. El 2 de noviembre de 1538, el regimiento
de la ciudad de Granada promulgaba una Ordenanza del Padre de la
Mancebía, sancionada unos meses después por el emperador
Carlos V, con aplicación general en todas las ciudades, villas
y lugares de Castilla y Aragón. Posteriormente en el año
1553, se promulgaron en Sevilla unas ordenanzas sobre la mancebía
hispalense, que se mantuvieron vigentes durante el reinado de Felipe
II y que se aplicaron con carácter general en todas las mancebías
existentes en España.
La regulación legal de la putería sevillana
El gobierno municipal sobre la Mancebía se materializaba
en un conjunto normativo específico, el de las Ordenanzas.
En el caso hispalense, como hemos dicho, éstas no aparecieron
como tales, como una serie de decisiones específicas y ordenadas,
hasta 1553. Ello no quiere decir que no existiese con anterioridad
un norma de funcionamiento; por el contrario, en sus mismos orígenes
la Mancebía estuvo sometida a ordenamientos, desde los de
Alfonso XI cuando menos. Durante el siglo XV, los acuerdos capitulares
tenían la fuerza legal sobre el funcionamiento del burdel,
ocupándose de los aspectos más urgentes del meretricio:
exclusividad de la Mancebía, prohibición de rufianes,
veto a los hombres casados, vestimenta de las rameras...
La regulación de la Mancebía de Carmona en 1501:
un símil de la de Sevilla
Un ejemplo de estos primitivos preceptos lo tenemos en el caso
de la ciudad de Carmona. Es muy probable que cuando esta localidad
decidió en 1501 redactar una normativa mínima sobre
las Mancebías, se inspirase en el ejemplo sevillano, con
lo que podemos así compensar la falta de documentación
hispalense durante la primera mitad del siglo XVI. 1501 es el año
en que el concejo de Carmona decide hacerce cargo del lenocinio
público, adquiriendo varios mesones y sacándolos a
subasta; es entonces cuando establece unas pautas de actuación
que equivalen a una pequeña ordenanza:
1º. Las prostitutas debían residir y ejercer exclusivamente
en la Mancebía.
2º. Sólo podían acudir a ella los forasteros
y los mozos solteros de la villa
3º. Estaba prohibido dentro del recinto establecer tabernas
y jugar a juegos de azar
4º. Las mujeres no deberían trabajar los domingos y
fiestas de guardar después de que tocasen misa mayor en la
iglesia de San Pedro.
5º. El mesonero podía contratar a un hombre armado que
vigilase la puerta.
6º. Las mujeres debían recibir del mesonero la ropa
de cama necesaria para su trabajo.
7º. Cada mujer debía pagar al mesonero dieciséis
maravedís diarios, en concepto de alojamiento y uso de platos
y escudillas.
A partir del espectacular crecimiento de la ciudad y de la propia
prostitución en el siglo XVI, esas viejas normas ya no bastaban
para contener el torrente de problemas que una actividad como la
prostibularia podía acarrear.
Es muy probable que Sevilla se guiase durante un tiempo por las
Ordenanzas de la mancebía de Granada, otorgadas por el
Rey el 2 de agosto de 1539. En ellas ya se recogían,
de forma ordenada e independizada, los principales asuntos que recogerán
en adelante las Ordenanzas sevillanas: determinación de los
deberes de los padres, regulación de sus relaciones con las
mujeres, establecimiento de la forma de vida de éstas y afirmación
del control municipal sobre el negocio.
La regulación del Concejo sevillano
de 1553
Sin duda, las diferentes circunstancias concurrentes en Granada
y en Sevilla movieron a las autoridades del Guadalquivir a redactar
su propia normativa en materia de lenocinio. El 7 de mayo de 1553
fueron aprobadas las primeras ordenanzas formales dedicadas a regular
el funcionamiento de la putería. Si bien de tales ordenanzas
nada se ha conservado entre la documentación municipal sevillana,
por fortuna se dispone de una copia de ellas en el archivo municipal
de Ronda, puesto que en esta ciudad malagueña fueron
adoptados los mismos preceptos prostibularios de Sevilla; gracias
a la publicación de la copia rondeña por María
Teresa López Beltran se puede realizar una aproximación
al contenido de estas normas, que luego reproducimos integramente.
Un primer bloque temático lo componen una serie de indicaciones
referentes a los padres de la Mancebía. Éstos,
encargados por los propietarios de las casas o boticas
(1)de velar por el buen desarrollo del negocio,
eran también los responsables ante el Concejo del buen orden
interior del burdel. Si bien eran los propietarios los que los nombraban,
debían obtener una confirmación formal por parte del
Ayuntamiento, jurando cada uno "que guardará y terná
los capítulos que de suso serán contenidos y declarados,
so las penas que en ellos se contienen". Esos capítulos
determinaban, por ejemplo, la ropa de cama que los padres debían
facilitar a cada mujer, pagándoles ésta un real diario
por ello. A fin de evitar una explotación excesiva de las
prostitutas por parte de los padres, éstos tenían
terminantemente prohibido hacer cualquier tipo de préstamo
que pudiese impedir a las mancebas abandonar en un momento dado
su oficio; asimismo, debían comprobar, antes de aceptar a
una nueva trabajadora, que no tenía sobre sí ninguna
deuda en la Mancebía de procedencia.
Un segundo bloque temático lo conforman las prescripciones
sobre las propias rameras. Antes de incorporarse a la Mancebía,
debían presentarse ante la comisión municipal; ésta
comprobaría que reunía los requisitos necesarios:
no ser natural de la propia Sevilla, ni tener en la ciudad familia
alguna; no ser casada, ni negra, ni mulata. Una vez incorporadas
a sus boticas, deberían observar una determinada conducta:
no ejercer sus menesteres fuera de la Mancebía; descansar
obligatoriamente, en pro de la salvación de sus almas, en
determinadas fiestas religiosas; llevar, siempre que saliesen por
las calles, "mantillas amarillas cortas sobre las sayas
que trageren y no otra cobertera alguna".
Este ordenamiento se completa con una serie de advertencias tendentes
a evitar las pendencias y a asegurar el control exclusivo del burdel
por parte del Concejo. Por ejemplo, prohibiendo taxativamente que
se estableciese en el recinto ningún mesón ni taberna,
o también el que las mujeres mantuviesen a rufianes, y mucho
menos el que éstos fuesen (como, por otra parte, solía
ser habitual, según reconocen las propias ordenanzas) alguaciles
o empleados de la justicia.
La normativa sevillana debió hacerse desde pronto muy conocida
entre otras ciudades castellanas, hasta el punto de que en 1570
Felipe II decidió hacerlas extensivas para todas las mancebías
del reino, promulgando así la primera reglamentación
nacional sobre la prostitución. Durante cincuenta años,
éste sería el sistema de gestión y control
por el que se guiaría la prostitución sevillana. Veamos
el texto íntegro de la Ordenanza y que cada cual saque sus
conclusiones.
ORDENANZAS DE LA MANCEBÍA DE SEVILLA
(1553)
|
"Las ordenanzas que los muy ilustres señores
del Cavildo e regimiento de esta ciudad mandan que de aquí
adelante guarden e cumplan los padres que son o fueren de
la mancebía de esta ciudad y otras personas a quienes
toca o atañe son las siguientes:
Primeramente ordenamos y mandamos que de aquí en
adelante ninguno pueda ser padre de la dicha mancebía
sin que sea nombrado por la dicha ciudad y tenga título
de ello, y antes y primero que use el dicho oficio jure en
manos del escrivano del dicho Cavildo de la dicha Ciudad que
guardará y terná los capítulos que de
suso serán contenidos y declarados, so las penas que
en ellos se contienen.
Ordenamos que el padre o padres que fueren en esta dicha
ciudad no puedan él ni otro por él directa ni
indirectamente alquilar ropa alguna, ni camisa, ni toca, ni
gorguera, ni saya, ni sayuelo, ni otra cosa ninguna a ninguna
muger de la dicha mancebía, ni quedar a pagar por ella
a ninguna persona, so pena que por la primera vez que lo hiciere
y le fuere probado pague de pena mill maravedíes e
pierda todas las ropas que ansí alquilare o comprare,
o quedare por fiador de ellas, y se repartan en esta manera:
la una parte para los Propios y la atra parte para el denunciador
que lo denunciare; y por la segunda vez tenga la pena doblada.
Item, ordenamos y mandamos que el tal padre o padres no
puedan recivir ellos, ni otros por ellos, ninguna muger empeñada,
ni sobre ella ni sobre su cuerpo puedan dar ni prestar dineros
algunos directa ni indirectamente por ninguna via ni forma
que ser pueda, aunque ella propia lo consienta y aunque la
tal muger los pida prestados para curarse ni para otra necesidad
que tenga, so pena que por la primera vez caiga e incurra
en pena de dos mill maravedíes y tenga perdidos los
dineros que ansí prestare y por la segunda vez tenga
la pena doblada, e las penas se repartan por la forma arriba
contenida.
Otrosí, ordenamos y mandamos que porque podría
ser que al presente aya algunas mugeres empeñadas e
por no tener de qué pagar, aunque quieran salir de
pecado y recoxerse, que puesto les está mandado otras
veces por la justicia de esta ciudad no lo hagan, que qualquiera
muger que quisiere salirse de su pecado e recoxerse y ponerse
en buen estado lo pueda hacer libremente, no embargante que
deba dineros por qualquier vía o modo que los deba,
y que los tales padres no las puedan compeler a que no salgan
del mal oficio y pecado en que están.
Item, conformándonos con las ordenanzas antiguas
de esta ciudad por las quales está prohibido que en
la mancebía pública no aya tabernas donde den
de comer ni beber, por las causas en las dichas ordenanzas
contenidas y porque la dicha razón milita en los padres
de la mancebía, ordenamos y mandamos, prohibimos y
defendemos que los dichos padres dentro de la dicha mancebía
e fuera de ella de manera alguna no puedan tener ni tengan
tabernas ni tavancos donde guisen de comer, ni vendan guisado
ni por guisar, ni tengan taberna, ni vendan vino a las mugeres
que ganaren en la dicha mancebía, ni a otras personas,
ni vendérselo al fiado ni al contado, ni en otra manera,
sino que las dichas mugeres de la mancebía ayan de
ir a buscar y traer la comida y bebida porque demás
que teniendo la comida la dicha mancebía se empeñarían
y comerían demasiado, y con el incentivo del mucho
comer y beber ofenderían mucho más a Nuestro
Señor en el dicho pecado, y el tiempo que se ocuparen
en ir a buscar la dicha comida dexarían de ofender
a Nuestro Señor en el dicho pecado, lo qual mandamos
así hagan y cumplan los dichos padres de la mancebía,
so pena de seiscientos maravedíes aplicados en la forma
susodicha por la primera vez e por la segunda aya la pena
doblada.
Item, ordenamos y mandamos que los tales padres no consientan
a ninguna muger estar enferma en la dicha mancebía,
ni las curen, ni les den medicina alguna, sino que luego hagan
saber a los diputados nombrados por la ciudad para que ellos
las hagan llevar a los hospitales, so pena que por la primera
vez aya de pena mill maravedíes repartidos en la manera
que dicho es, y por la segunda vez la pena doblada.
Item, ordenamos y mandamos que los tales padres no puedan
llevar ni lleven por alquiler de botica y cama, y silla, y
candil, y estera, almohada y otras qualesquier cosas que les
suelen dar y alquilar para executar su mal oficio más
que a razón de un real por cada un día, conque
la cama sea de dos colchones y tenga su sábana y manta
y almohada, so la pena arriba dicha, aplicada en la forma
de suso declarada.
Item, ordenamos y mandamos que en la dicha ciudad de aquí
adelante, quando por su señoría se arrendaren
las boticas de la mancebía, que su señoría
sea servido de las mandar arrendar con las condiciones de
suso contenidas y las mismas guarden y cumplan las otras personas
que tienen y tubieren arrendadas las boticas y mesones que
hay en la dicha mancebía.
Item, pedimos y suplicamos a la dicha ciudad que desde aquí
adelante y dende luego su señoría nombre un
veinte e quatro e un jurado que sean diputados de en quatro
en quatro meses para ver y visitar los dichos padres e se
informen si guardan y cumplen lo de yuso contenido, y que
siempre quede uno de los dichos diputados viexos para el otro
que nuebamente se nombrare, y que lo hallaren que es cosa
dina de remedio hagan saber al asistente o a sus thenientes
para que lo manden guardar y executar, no obstante que nosotros
seamos y quedemos jueces para lo ver y visitar y proveer en
el caso lo que sea justicia conforme a lo aquí ordenado.
Item, ordenamos y mandamos, prohibimos e defendemos que
las dichas mugeres de la mancebía no estén ni
residan en ella ganando en ninguno de los días de domingos,
fiestas y quaresmas y quatro témporas y vigilias del
año, antes mandamos que en los tales días las
puertas de la dicha mancebía estén cerradas
y que el padre no las abra ni consienta abrir para el dicho
efecto, so pena a la muger que ganare los tales días
en la dicha casa le sean dados cien azotes y al padre que
lo consintiere e no lo impidiere y estorbare le sea dada la
misma pena.
Item, porque por ordenanzas de esta ciudad e leyes de estos
reinos está mandado y prohibido que las mugeres públicas
de la mancebía traigan ábitos diferentes y señales
por donde sean conocidas e diferenciadas de las buenas mugeres,
mandamos de aquí adelante que ninguna de las dichas
mugeres de la dicha mancebía no puedan traer ni traigan
mantos, ni sombreros, ni guantes, ni pantuflos, como algunas
suelen calzar, y solamente traigan cubiertas mantillas amarillas
cortas sobre las sayas que trageren y no otra cobertera alguna,
so pena que por cada vez que fueren halladas en otro ábito
lo pierdan con más trecientos maravedíes, repartidos
en la forma susodicha.
ltem, porque ay munchas en la dicha mancebía que
tienen palacios alquilados fuera de ella, donde se van de
noche a dormir con hombres fingiendo ser mugeres de más
calidad y engañándoles y llevándoles
por ello muchos dineros, de lo qual se ha recrecido e puede
recrecer muchos escándalos, muertes, heridas y otros
graves incombinientes, mandamos que en dando la oración
antes que anochezca todas las mugeres se recojan a la dicha
mancebía y duerman y estén toda la noche dentro
de ella sin salir a otra parte alguna, so pena de seiscientos
maravedíes a cada una que lo contrario hiciere, y so
la misma pena mandamos al padre que ansí lo guarde
y cumpla y no permita ni consienta que se haga otra cosa.
Item, porque se ha visto por expiriencia que de averse recivido
y recivirse en la dicha mancebía mugeres casadas que
tengan sus padres en esta ciudad, o mulatas, se han seguida
e pueden seguir grandes incombinientes, escándalos,
muertes e heridas, ordenamos y mandamos que de aquí
adelante no recivan en la dicha mancebía las dichas
mugeres casadas ni que tengan sus padres en la tierra, o mulatas,
ni el padre las pueda recivir para que ganen ni para que a
él le sirvan en las dichas mancebías, so pena
de mill maravedíes por cada una de las que ansí
reciviere contra esta prohibición y más diez
días de cárcel.
Item, ordenamos y mandamos que de todo lo susodicho se hagan
sus tablas y se pongan en la dicha mancebía y en el
lugar donde a todos pueda ser público y notorio lo
en ellas contenido, e no puedan pretender ignorancia; y el
padre o padres que ansí no las tubieren incurran en
pena de dos mill maravedíes aplicados como dicho es.
Item, mandamos que el padre de las mugeres no consienta
ganar, ni dormir noches, ni siestas a ninguna muger fuera
de la dicha mancebía si no fuere a comer o cenar y
luego volberse a la dicha mancebía, so pena que por
cada vez que lo contrario hiciere qualquiera de las dichas
mugeres, o él por consentillo, incurra en pena de seiscientos
maravedíes repartidos la mitad para los Propios y la
otra mitad para el denunciador, lo cual manda executar desde
el día que se le notificare, e que no tenía
mas de una casa en que moren, pues no ganando en ella las
dichas mugeres le basta.
Ítem, por quanto la maior parte de los que tienen
estas mugeres en la mancebía son mozos de la justicia
y no es posible que alguna vez sus amos no sean sabidores
de ello, ordenamos y mandamos que los tales mozos no las puedan
tener como está dispuesto por leyes de estos reinos,
y cada y quando que se averiguare a qualquiera de ellos tener
las tales mugeres en el partido o fuera de él, le sean
dados cien azotes y quatro años a galeras, y por la
segunda vez los azotes sean doblados y sea echado a galeras
por toda su vida; y asimismo si la tal justicia a quien hubieren
fuera sabidor de ello y lo consintiere, sea privado de oficio
real y pague cien mill maravedíes aplicados como dicho
es.
De las quales dichas ordenanzas pedimos e suplicamos a la
dicha ciudad, pues su señoría nos cometió
que las hiciésemos, que su señoría las
mande confirmar e aprobar para que confirmadas y aprobadas
se pregonen públicamente en la dicha mancebía
y en otras partes donde combiniere para que venga a noticia
de todos e no puedan pretender ignorancia.
Las quales dichas ordenanzas mandan que se guarden y cumplan
en todo como en ellas se contiene y no excedan de lo en ellas
y en cada una de ellas contenido, so las penas en ellas declaradas,
por el tiempo que la voluntad de la ciudad fuere. E porque
venga a noticia de todos se manda pregonar públicamente
fecho.
Fecho en Sevilla, miércoles siete días del
mes de mayo de mill y quinientos y cincuenta e tres años"
(Antiguas ordenanzas municipales de la
ciudad de Ronda y su jurisdicción mandadas pregonar
por orden del rey Don Felipe... año 1568. Ronda, 1889,
pp. 304- 311.)
Recogidas en "Poder y prostitución
en Sevilla" pp. 257-263
|
Notas:
(1) Botica.- Curioso el significado de esta
palabra; además de significar "tienda de medicinas",
el Diccionario de Autoridades de 1770 (RAE) nos dá la siguiente
acepción: "Antiq. La vivienda o aposento surtido del
ajuar preciso para habitarlo. Lat. Domus familiari supellectili
instructa" Como ejemplo de uso, nos cita la Ordenanza de Granada:
"Ordenanza del padre de la mancebía, fol. 244. Primeramente
ordenaron y mandaron que de aquí en adelante el padre que
es o fuere de la mancebía dé á cada una de
las mugeres que allí residieren una botica con su cama: conviene
a saber, dos bancos y un zarzo y un hergon de paja y un colchon
de lana y dos sábanas y una manta y una almohada y un paramento
de lienzo para delante la cama y una silla y llave para la botica"
[Volver al punto de lectura]
| |
Para saber más... |
 |
Poder y prostitución en Sevilla, (siglos XIV-XX), tomo
I / Francisco Vázquez García, Andrés Moreno
Mengíbar/Universidad de Sevilla, 1998 (2ª edición) |
"El amor venal en el mundo de las mancebías".
Mª Teresa López Beltran (Universidad de Málaga)
en revista Andalucía en la historia, año
II, núm. 6, 2004 |
|