| (EXTRACTO)
Artículo 1.º La religión católica,
apostólica, romana, que con exclusión de cualquiera
otro culto continúa siendo la única de la nación
española, se conservará siempre en los dominios de
S. M. Católica con todos los derechos y prerrogativas de
que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los
sagrados cánones.
Artículo 2º En su consecuencia la instrucción
en las Universidades, Colegios, Seminarios y Escuelas públicas
o privadas de cualquiera clase, será en todo conforme a la
doctrina de la misma religión católica; y a este fin
no se pondrá impedimento alguno a los obispos y demás
prelados diocesanos encargados por su ministerio de velar sobre
la pureza de la doctrina de la fe y de las costumbres, y sobre la
educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este
cargo, aún en las escuelas públicas.
Artículo 3º Tampoco se pondrá impedimento
alguno a dichos prelados ni a los demás sagrados ministros
en el ejercicio de sus funciones, ni los molestará nadie
bajo ningún pretexto en cuanto se refiera al cumplimiento
de los deberes de su cargo: antes bien cuidarán todas las
autoridades del reino de guardarle y de que se les guarde el respeto
y consideración debidos, según los divinos preceptos,
y de que no se haga cosa alguna que pueda causarles desdoro o menosprecio;
S. M. y su real gobierno dispensarán asimismo su poderoso
patrocinio y apoyo a los obispos en los casos que le pidan, principalmente
cuando hayan de oponerse a la malignidad de los hombres que intenten
pervertir los ánimos de los fieles y corromper las costumbres,
o cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción
o circulación de libros malos y nocivos.
|