SECCION PRIMERA: De los estudios
TITULO IV: Del modo de hacer los estudios.
Art. 74. Los reglamentos determinarán el orden en que han
de estudiarse las asignaturas, el tiempo que ha de emplearse en
cada una de ellas, y el número de Profesores que ha de haber
para enseñarlas en cada establecimiento. El Gobierno, oído
el Real Consejo de Instrucción pública, podrá
modificar, disminuir ó aumentar las materias que quedan asignadas
a cada enseñanza, siempre que así lo exija el mayor
lustre de los estudios, o lo aconsejen los progresos de los conocimientos
humanos.
Art. 75. Desde que se principie la segunda enseñanza, así
en ella como en los ulteriores estudios que se exijan académicamente,
nadie se podrá matricular sin haber sido aprobado en el curso
anterior, según el orden establecido, y haber satisfecho
los derechos de matrícula que se señalan en la tarifa
adjunta a esta Ley.
Sin embargo, cualquiera podrá matricularse en las asignaturas
que le convenga, pagando los correspondientes derechos de matrícula,
y obtener previo examen, certificación de asistencia y aprovechamiento;
pero los estudios hechos de esta suerte no producirán efectos
académicos sino para las carreras cuyos reglamentos lo permitan.
Art. 76. Se estudiarán en las facultades de Filosofía
y Letras y en la de Ciencias exactas, físicas y naturales,
las materias pertenecientes a ellas que forman parte de otras facultades
o carreras: y los estudios comunes a varias enseñanzas se
harán en una misma cátedra, a no impedirlo la situación
del establecimiento o el excesivo número de alumnos.
Art. 77. Los estudios hechos académicamente en una carrera,
serán de abono para todas las demás en que se exijan.
Art. 78. Se prohibe la simultaneidad de los cursos académicos
exigidos para cada carrera, así como los abonos, permutas
y dispensas de estudios.
Art. 79. Para obtener los grados académicos y títulos
de las carreras superiores y profesionales será preciso sujetarse
a exámenes y ejercicios generales sobre las materias que
cada grado o título suponga, y satisfacer los derechos que
para cada caso se señalan en la tarifa adjunta a esta Ley.
Los reglamentos de las Escuelas superiores y profesionales determinarán
las materias de segunda enseñanza y de la facultad de Ciencias
que deben probar por medio de examen verificado en las mismas Escuelas,
los que aspiren a ingresar en ellas.
Art. 80. Los alumnos tendrán por punto general en todas
las carreras dos lecciones diarias a lo menos y en la segunda enseñanza,
tres.
Art. 81. Habrá academias o ejercicios semanales en aquellos
estudios en que se juzgue conveniente para el mayor aprovechamiento
de los alumnos.
Art. 82. En cada establecimiento de enseñanza se conferirán
los grados correspondientes a los estudios que en él se hagan,
y se verificarán los exámenes y ejercicios necesarios
para obtener los títulos profesionales a que den derecho
las carreras que en él se sigan.
Art. 83. Los exámenes y ejercicios para obtener grados y
títulos serán públicos en todas las enseñanzas.
Art. 84. El Gobierno publicará programas generales para
todas las asignaturas correspondientes a las diversas enseñanzas,
debiendo los Profesores sujetarse a ellos en sus explicaciones:
se exceptúan en las facultades los estudios posteriores a
la licenciatura.
Art. 85. A los alumnos que sobresalieren en aplicación,
progresos y conducta, se les distribuirán anualmente premios
que podrán consistir en diplomas especiales, medallas, obras
o Instrumentos, y en la relevación del pago de derechos de
matrícula, grados y titulos.
TITULO V: De los libros de texto.
Art. 88. Todas las asignaturas de la primera y segunda enseñanza,
las de las carreras profesionales y superiores y las de las facultades
hasta el grado de Licenciado, se estudiarán por libros de
texto: estos libros serán señalados en listas que
el Gobierno publicará cada tres años.
Art. 87. La Doctrina cristiana se estudiará por el Catecismo
que señale el Prelado de la diócesis.
Art. 88. La Gramática y Ortografía de la Academia
Española serán texto obligatorio y único para
estas materias en la enseñanza pública.
Art. 89. Se señalarán libros de texto para ejercicios
de lectura en la primera enseñanza. El Gobierno cuidará
de que en las Escuelas se adopten, además de aquellos que
sean propios para formar el corazón de los niños,
inspirándoles sanas máximas religiosas y morales,
otros que los familiaricen con los conocimientos científicos
e industriales más sencillos y de más general aplicación
a los usos de la vida; teniendo en cuenta las circunstancias particulares
de cada localidad.
Art. 90. En las demás materias de la primera enseñanza
no pasará de seis el número de obras de texto que
se señalen para cada asignatura, ni de tres el de las que
se aprueben para las asignaturas de segunda enseñanza o Instrucción
superior y profesional.
Art, 91. Para proveer de obras de texto aquellas asignaturas en
que no las haya a propósito, el Gobierno abrirá concursos,
o atenderá por otro medio a las necesidades de la enseñanza,
oyendo siempre al Real Consejo de Instrucción pública.
Art .92. Las obras que traten de Religión y Moral no podrán
señalarse de texto sin previa declaración de la Autoridad
eclesiástica, de que nada contienen contra la pureza de la
Doctrina ortodoxa.
Art. 93. De los libros que el Gobierno se propusiere señalar
para ejercicios de lectura en la primera enseñanza, se dará
conocimiento a la Autoridad eclesiástica con la anticipación
conveniente.
TITULO VI: De los estudios hechos en país
extranjero
Art. 94. Serán admitidos a incorporación, en los
establecimientos literarios, los años académicos cursados
en país extranjero; siempre que se acrediten hechos con buena
nota los estudios al efecto requeridos en nuestras Escuelas, y en
igualdad de extensión y tiempo; completándose en caso
contrario las materias o el tiempo que faltaren.
Art. 95. Para cada incorporación será necesaria una
autorización especial del Gobierno, que podrá concederla,
oído el Real Consejo de Instrucción pública.
Los agraciados pagarán los derechos de matrícula que
habrían satisfecho si hubieran estudiado en España.
Art. 96. El Gobierno podrá, por justas causas y oído
el Real Consejo de Instrucción pública, conceder habilitación
temporal para ejercer sus respectivas profesiones en los dominios
españoles a los graduados extranjeros que lo solicitaren;
siempre que acrediten la validez de sus títulos, haber ejercido
su profesión por seis años, y pagado la cantidad que
se les señale, la cual no podrá exceder de los derechos
que se exijan por el mismo título en nuestros establecimientos.
Fuente: Colección Legislativa de España,
tomo LXXIII, págs. 256 a 305, recogido en "Historia
de la educación en España", tomo II, De las Cortes
de Cádiz a la revolución de 1868. Ministerio de Educación,
Libros de Bolsillo de la Revista de Educación. Madrid, 1979
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