SECCION SEGUNDA: De los establecimientos de enseñanza
TITULO PRIMERO: De los establecimientos públicos.
Capítulo primero: De las Escuelas de primera enseñanza.
Art. 97. Son Escuelas públicas de primera enseñanza
las que se sostienen en todo o en parte con fondos públicos,
obras pias ú otras fundaciones destinadas al efecto.
Estas Escuelas estarán a cargo de los respectivos pueblos,
que incluirán en sus presupuestos municipales, como gasto
obligatorio, la cantidad necesaria para atender a ellas: teniendo
en su abono los productos de las referidas fundaciones.
Todos los años, sin embargo, se consignará en el
presupuesto general del Estado la cantidad de un millón de
reales, por lo menos, para auxiliar a los pueblos que no puedan
costear por sí sólos los gastos de le primera enseñanza.
El Gobierno dictará, oído el Real Consejo de Instrucción
pública, las disposiciones convenientes para la equitativa
distribución de estos fondos.
Art. 98. Los derechos de patronato serán respetados por
esta Ley, salvo siempre el de la suprema inspección y dirección
que al Gobierno corresponde.
Art. 99. Las Escuelas son elementales o superiores, según
que abracen las materias señaladas a cada uno de estos dos
grados de la enseñanza.
Art. 100. En todo pueblo de 500 almas habrá necesariamente
una Escuela pública elemental de niños, y otra, aunque
sea incompleta, de niñas.
Las incompletas de niños sólo se consentirán
en pueblos de menor vecindario.
Art. 101. En los pueblos que lleguen a 2.000 almas habrá
dos Escuelas completas de niños y otras dos de niñas.
En los que tengan 4.000 almas habrá tres; y así sucesivamente,
aumentándose una Escuela de cada sexo por cada 2.000 habitantes,
y contándose en este número las Escuelas privadas;
pero la tercera parte, a lo menos, será siempre de Escuelas
públicas.
Art. 102. Los pueblos que no lleguen a 500 habitantes deberán
reunirse a otros inmediatos para formar juntos un distrito donde
se establezca Escuela elemental completa, siempre que la naturaleza
del terreno permita a los niños concurrir a ella cómodamente;
en otro caso cada pueblo establecerá una Escuela incompleta,
y si aún esto no fuera posible, la tendrá por temporada.
Las Escuelas incompletas y las de temporadas se desempeñarán
por adjuntos o pasantes, bajo la dirección y vigilancia del
Maestro de la Escuela completa más próxima.
Art. 103. Unicamente en las Escuelas Incompletas se permitirá
la concurrencia de los niños de ámbos sexos, en un
mismo local, y aun así con la separación debida.
Art. 104. En las capitales de provincia y poblaciones que lleguen
a 10.000 almas, una de las Escuelas públicas deberá
ser superior.
Los Ayuntamientos podrán establecerla también en
los pueblos de menor vecindario cuando lo crean conveniente, sin
perjuicio de sostener la elemental.
Art. 105. El Gobierno cuidará de que, por lo menos en las
capitales de provincia y pueblos que lleguen a 10.000 almas, se
establezcan además Escuelas de párvulos.
Art. 106. Igualmente fomentará el establecimiento de lecciones
de noche o de domingo para los adultos cuya instrucción haya
sido descuidada, o que quieran adelantar en conocimientos.
Art. 107. En los pueblos que lleguen a 10.000 almas habrá
precisamente una de estas enseñanzas, y además una
clase de Dibujo lineal y de adorno, con aplicación a las
Artes mecánicas.
Art. 108. Promoverá asimismo el Gobierno las enseñanzas
para los sordo-mudos y ciegos, procurando que haya por lo menos
una Escuela de esta clase en cada Distrito universitario, y que
en las públicas de niños se atienda, en cuanto sea
posible, a la educación de aquellos desgraciados.
CAPITULO II: De las Escuelas normales de primera enseñanza.
Art. 109. Para que los que intenten dedicarse al magisterio de
primera enseñanza puedan adquirir la instrucción necesaria,
habrá una Escuela normal en la capital de cada provincia
y otra central en Madrid.
Art. 110. Toda Escuela normal tendré agregada una Escuela
práctica, que será la superior correspondiente a la
localidad, para que los aspirantes a Maestros puedan ejercitarse
en ella.
Art. 111. Los gastos de las Escuelas normales provinciales se satisfarán
por las respectivas provincias, quedando a beneficio de éstas
el importe do las matrículas que paguen los aspirantes a
Maestros.
Art. 112. La Escuela práctica será sostenida por
el Ayuntamiento del pueblo como Escuela superior, y también
estará a cargo de la Corporación municipal la conservación
del edificio.
Art. 113. Los gastos de la Escuela normal central se satisfarán
por el Estado, salvos los que correspondan respectivamente a la
Diputación y al Ayuntamiento de Madrid: a éste, por
la Escuela práctica y a aquella, por la parte de Escuela
normal provincial.
Art. 114. El Gobierno procurará que se establezcan Escuelas
normales de Maestras para mejorar la instrucción de las niñas;
y declarará Escuelas-modelos, para los efectos del artículo
71, las que estime conveniente, previos los requisitos que determinará
el reglamento.
CAPITULO III: De los establecimientos públicos de segunda
enseñanza.
Art. 115. Para el estudio de la segunda enseñanza habrá
institutos públicos que, por razón de la importancia
de las poblaciones donde estuvieren establecidos, se dividirán
en tres clases, siendo de primera los de Madrid; de segunda los
de capitales de provincia de primera o segunda clase, o pueblos
donde exista Universidad, y de tercera las de las demás poblaciones.
Art. 116. Los Institutos serán además provinciales
o locales, según que estén a cargo de las provincias
ó de los pueblos.
Art. 117. Cada provincia tendrá un Instituto que comprenda
todos los estudios generales de la segunda enseñanza y los
de aplicación que el Gobierno estime conveniente establecer,
oída la Junta provincial de Instrucción pública.
En Madrid habrá por lo menos dos.
Art. 116. Las provincias están obligadas a incluir en sus
presupuestos la cantidad a que asciendan los sueldos de entrada
de todos los Catedráticos y los demás gastos del establecimiento;
teniendo en su abono las rentas que posea el Instituto y los derechos
académicos que satisfagan los alumnos.
Art. 119. El Gobierno podrá hacerse cargo de sostener los
Institutos de las provincias que tengan por conveniente, mediante
una cantidad alzada que la provincia ha de entregar anual mente
al Estado.
Art. 120. No habrá Instituto local sino donde el Gobierno
lo permita. previo expediente en que se justifique su conveniencia
y se acredite la posibilidad de sostenerlo, después de cubiertas
las demás obligaciones municipales.
Art. 121. Los Institutos locales se sostendrán:
Primero. Con las rentas que posean
Segundo. Con el producto de las matriculas y demás derechos
académicos.
Tercero. Con lo que para cubrir sus gastos, si no bastaren los
expresados ingresos, habrá de incluirse en el presupuesto
municipal.
Art. 122. En los Institutos locales se dará, por lo menos,
todo el primer período de la segunda enseñanza, y
se establecerán además los estudios de aplicación
que sean más convenientes, atendidas las circunstancias de
la localidad.
Art. 123. No podrá suprimirse ni reformarse un Instituto
local sin autorización del Gobierno, prévio expediente
gubernativo, hasta cuya resolución continuará el pueblo
obligado a satisfacer los gastos del establecimiento en la forma
prescrita al autorizar su creación.
Art. 124. En las poblaciones donde haya Instituto, se refundirán
en él las Escuelas elementales que existieren de industria,
Agricultura, Comercio, Náutica u otras de estudios de aplicación
de segunda enseñanza.
Art. 125. En los pueblos donde existan Escuelas de esta clase y
no Instituto, se procurará establecerlo, y en tal caso se
estará a lo dispuesto en el artículo anterior
Capítulo IV: De los Establecimientos públicos de
enseñanza superior y profesional.
Art. 126. Las universidades y Escuelas superiores y profesionales
serán sostenidas por el Estado; el cual percibirá
las rentas de establecimientos, así como los derechos de
matrícula, grados y títulos científicos.
Exceptúanse las Escuelas normales de primera enseñanza,
con respecto a las cuales se estará a lo dispuesto en los
artículos 111, 112 y 113.
Art. 127. Para la enseñanza de las facultades habrá
diez Universidades: una central y nueve de distrito.
Art. 128. La Universidad central estará en Madrid; las de
distrito en Barcelona, Granada, Oviedo, Salamanca, Santiago, Sevilla,
Valencia, Valladolid y Zaragoza.
Art. 129. En la universidad central se enseñarán
las materias correspondientes a todas las Facultades en su mayor
extensión hasta el grado de Doctor.
Art. 130. La facultad de Filosofía y Letras se estudiará
en todas las universidades de distrito hasta el grado de Bachiller
por lo menos. El Gobierno determinará los estudios de lenguas
sabias que han de establecerse en cada universidad.
Art. 131. Los reglamentos determinarán los estudios de la
facultad de Ciencias exactas, físicas y naturales que ha
de haber en cada universidad de distrito.
Art. 132. La facultad de Derecho existirá en todas las Universidades
hasta el grado de Licenciado inclusive en la sección de leyes;
en la sección de Cánones, en Oviedo, Salamanca y Sevilla;
y en la de Administración, en Barcelona, Sevilla y Valladolid.
Art. 133. Habrá Facultad de Teología, hasta el mismo
grado de Licenciado, en Oviedo. Salamanca. Santiago, Sevilla y Zaragoza.
Art. 134. Habrá facultad de Medicina, hasta el grado también
de Licenciado, en Barcelona, Granada, Santiago, Sevilla, Valencia
y Valladolid.
Art. 135. Habrá facultad de Farmacia, hasta el grado también
de Licenciado, en Barcelona, Granada y Santiago.
Art. 136. Para el estudio y enseñanza de las Ciencias exactas,
físicas y naturales, en su mayor extensión, habrá
en Madrid una Escuela superior de Ciencias Exactas, Física
y Química, un Museo de Historia natural y un Observatorio
astronómico. Estas tres Escuelas reunidas constituyen la
facultad de Ciencias.
Cada uno de estos establecimientos tendrá un local independiente
y un reglamento particular en que se dispondrán los estudios
de modo que los alumnos hagan frecuentes ejercicios prácticos
de las asignaturas que cursaren.
Art. 137. Habrá en Madrid una Escuela de Bellas Artes para
los estudios superiores de Pintura, Escultura y Grabado además
de los elementales; otra de Arquitectura, y un Conservatorio de
Música y Declamación.
Las Academias de Bellas Artes establecidas en las provincias se
conservarán en su actual estado.
Art. 138. Las enseñanzas superiores de Ingenieros de Caminos,
Canales y Puertos, y de Minas, se darán en las Escuelas de
estos ramos establecidas en Madrid; la de ingenieros de Montes,
en la Escuela de Villaviciosa; la de ingenieros agrónomos,
en las de Madrid y Aranjuez; la de ingenieros industriales, en el
Real Instituto Industrial de Madrid y en las Escuelas superiores
de Barcelona, Gijón, Sevilla, Valencia y Vergara; la de Diplomática,
en la Escuela de Madrid, y la del Notariado, en las de Madrid, Barcelona.
Granada, Oviedo y Valladolid.
Art. 139. Las enseñanzas de los Ayudantes y demás
subalternos, de que trata el art. 54, se darán en los puntos
que el Gobierno determine.
Art. 140. La enseñanza profesional de Veterinaria de primera
clase se daré en la Escuela de Madrid; y la de segunda, en
las de Córdoba, León y Zaragoza.
La enseñanza profesional de Comercio se dará en la
Escuela de Madrid agregada al Real instituto Industrial.
La profesional de Náutica para Pilotos se dará en
las Escuelas de Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, La Coruña,
Gijón, Málaga, San Sebastián, Santander y Santa
Cruz de Tenerife; y para Constructores navales en las Escuelas de
Barcelona, Cádiz, Cartagena, La Coruña y Santander.
La de Maestros de obras, Aparejadores y Agrimensores se dará
en la Escuela de este ramo, agregada a la de Arquitectura en Madrid:
y en provincias, en las Escuelas agregadas a las respectivas Academias
provinciales.
Capítulo V: De los Colegios.
Art. 141. En los mismos edificios que ocupan los Institutos de
segunda enseñanza, o a sus inmediaciones, se establecerán
Colegios donde, por una módica retribución, se reciban
alumnos internos.
Art. 142. Estos establecimientos podrán estar a cargo del
Estado o de las mismas provincias o pueblos que sostengan los Institutos,
aunque siempre sujetos a los reglamentos que expida el Gobierno.
Art. 143. Se aplicarán a los Colegios, salvo los derechos
de familia, todas las prebendas o becas que por cualquier titulo
correspondan a estudios de Gramática, Filosofía u
otros de los que comprende ahora la segunda enseñanza; pero
respetándose siempre el derecho de patronato, y siguiéndose
en el orden de llamamiento la voluntad de los fundadores.
Art. 144. El Gobierno establecerá donde lo tenga por conveniente,
Colegios de internos para la enseñanza superior
Art. 145. La mitad de los productos líquidos de los Colegios
se aplicará al sostenimiento de las Escuelas a que estén
adjuntos. y el resto se invertirá en becas gratuitas.
Art. 146. Las becas de gracia de que se habla en el articulo anterior
se proveerán, parte en alumnos pensionistas del mismo Colegio
que se hayan hecho acreedores a este premio por su conducta y aprovechamiento,
parte en jóvenes pobres y sobresalientes.
Art. 147. Los agraciados perderán el derecho a la pensión
si dejaren de matricularse, si no fuere aprobados en algún
curso; a no ser por causa involuntaria y legítima.
TITULO II: De los establecimientos
privados.
Art. 148. Son establecimientos privados los costeados y dirigidos
por personas particulares, Sociedades ó Corporaciones.
Art. 149. Todo el que tenga veinte años cumplidos de edad,
y título para ejercer el Magisterio de primera enseñanza,
puede establecer y dirigir una Escuela particular de esta clase
según lo que determinen los reglamentos.
Art. 150. Para establecer un Colegio privado de segunda enseñanza
se requiere autorización del Gobierno, que la concederá,
oído el Real Consejo de Instrucción pública,
y previa justificación de los extremos siguientes:
Primera. Que el empresario es persona de buena vida y costumbres,
y tiene veinticinco años de edad; que se halla en el ejercicio
de los derechos civiles y políticos, y que está
dispuesto a prestar la fianza pecunaria que prescribiere el reglamento.
Segundo. Que el Director tiene título de Licenciado en
cualquier facultad, o su equivalente en carrera superior.
Tercero. Que el local reúne las convenientes condiciones
higiénicas, atendido el número de alumnos internos
y externos que ha de haber en él.
Cuarto. Que el reglamento interior no contiene disposiciones
contrarias a las generales dictadas por el Gobierno, ó
perjudiciales a la educación física, moral o intelectual
de los alumnos.
Quinto. Que el Colegio tiene los Profesores necesarios, autorizados
con el correspondiente título académico.
Sexto. Que hay en el Colegio los medios materiales que requiere
la enseñanza.
Art. 151. Los estudios hechos en Colegios privados tendrán
validez académica, mediante los requisitos siguientes:
Primero. Que los Profesores tengan la edad y el titulo universitario
que exige esta ley para ser Catedrático de Instituto.
Segundo. Que se remitan anualmente al Instituto de la provincia
las listas de la matrícula, satisfaciendo la mitad de los
derechos.
Tercero, Que los estudios se hagan por los libros de texto designados
por el Gobierno, y en el mismo órden y con sujeción
a los mismos programas que en los establecimientos públicos.
Cuarto. Que los exámenes anuales se celebren en el Instituto
a que esté incorporado el Colegio, y si estuviese en distinta
población y a la distancia que los reglamentos señalen,
bajo la presidencia de un Catedrático de aquella Escuela.
Art. 152. Las Sociedades y Corporaciones, debidamente autorizadas
por las leyes, podrán establecer Escuelas o Colegios privados
para la primera y segunda enseñanza; pero tanto en un caso
como en otro necesitan la autorización del Gobierno, que
la concederá con sujeción a lo dispuesto en el articulo
150, pudiendo relevarlas de la obligación de prestar fianza.
Art. 153. Podrá el Gobierno conceder autorización
para abrir Escuelas y Colegios de primera y segunda enseñanza,
a los institutos religiosos de ambos sexos legalmente establecidos
en España, cuyo objeto sea la enseñanza publica, dispensando
a sus jefes y Profesores del titulo y fianza que exige el articulo
150.
Art, 154. Los reglamentos de las Escuelas superiores y profesionales
señalarán los casos en que pueden servir para las
respectivas carreras los estudios hechos en establecimientos privados.
Art. 155. Los estudios de facultad hechos privadamente no tienen
valor ninguno académicamente; sin embargo, los Catedráticos
de Instituto podrán optar a los grados de Licenciado y Doctor
que necesiten para ascender en el Profesorado, estudiando privadamente
las materias que les falten para aspirar a ellos, y computándoseles
cada tres años de enseñanza por un año académico
de los que aquellos grados requieran.
Los comprendidos en esta excepción deberán sufrir
los exámenes de curso y hacer los ejercicios que para cada
grado estuvieren establecidos, satisfaciendo los correspondientes
derechos de matrícula y títulos.
TITULO III: De la enseñanza doméstica.
Art. 156. Serán admitidos a los exámenes de ingreso
para la segunda enseñanza los que hayan adquirido la primera
en casa de sus padres, tutores o encargados de su educación,
aun cuando no la hubieren recibido de Maestro con titulo.
Art. 157. También podrán estudiar los alumnos el
primer periodo de la segunda enseñanza en casa de sus padres,
tutores o encargados de su educación, bajo las condiciones
siguientes:
Primera. Que tengan la edad señalada en el art. 17
Segunda. Que se matriculen en el Instituto local o provincial
respectivo, para lo cual deberán ser aprobados en un exámen
general de primera enseñanza y satisfacer la mitad de los
derechos de matrícula.
Tercera. Que estudien bajo la dirección de Profesor debidamente
autorizado.
Cuarta. Que sufran los exámenes anuales de curso en el
Instituto donde estuvieren matriculados.
TITULO IV: De las Academias, Bibliotecas,
Archivos y Museos
Art. 158. Las Academias, Bibliotecas, Archivos y Museos se consideran,
para los efectos de esta Ley, dependencias del ramo de Instrucción
pública.
Art. 159. El Gobierno cuidará de que las Reales Academias
Española, de la Historia, de San Fernando y de Ciencias exactas,
físicas y naturales, tengan a su disposición los medios
de llenar, tan cumplidamente como sea posible, el objeto de su instituto.
Art. 160. Se creará en Madrid otra Real Academia, igual
en categoría a las cuatro existentes, denominada de Ciencias
morales y políticas.
Art. 161. Se pondrá al cuidado de la Real Academia de San
Fernando la conservación de los instrumentos artísticos
del Reino y la inspección superior del Museo nacional de
Pintura y Escultura, así como la de los que debe haber en
las provincias; para lo cual estarán bajo su dependencia
las Comisiones provinciales de Monumentos, suprimiéndose
la central.
Art. 162. Para establecer Academias u otras cualesquiera corporaciones
que tengan por objeto discutir ó estudiar cuestiones relativas
a cualquier ramo del saber humano, se necesita autorización
especial del Gobierno, que podrá concederla, oído
el Real Consejo de instrucción pública.
Art. 163. El Gobierno promoverá los aumentos y mejoras de
las Bibliotecas existentes: cuidará de que en ninguna provincia
deje de haber, lo menos una Biblioteca pública y dictará
las disposiciones convenientes para que en cada una haya aquellas
obras cuya lectura pueda ser más útil, atendidas las
circunstancias especiales de la localidad y del establecimiento
a que corresponda.
Art. 164. Igualmente cuidará el Gobierno de que se establezca
en cada capital de provincia un Museo de Pintura y Escultura, el
cual correrá al inmediato cargo de la respectiva Comisión
de Monumentos.
Art. 165. Se organizará el servicio de Archivos, determinando
cuáles han de ser tenidos como generales é históricos,
y cuáles como de provincia; la clase de documentos que han
de conservarse en ellos; las épocas en que habrán
de remitirseles, y la inspección que al Gobierno corresponde
sobre los de las localidades y corporaciones.
Art. 166. Se creará un Cuerpo de empleados en los Archivos
y Bibliotecas, exigiendo a los que aspiren a entrar en él
especiales condiciones de idoneidad señalándoles digna
remuneración, y asegurándoles la estabilidad que exige
el buen servicio de estos ramos.
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