SECCION TERCERA: Del profesorado público
TITULO PRIMERO: Del Profesorado en general
Art. 167. Para ejercer el Profesorado en todas las enseñanzas
se requiere:
Primero. Ser español, circunstancia que puede dispensarse
a los Profesores de Lenguas vivas y a los de Música vocal
a instrumental.
Segundo. Justificar buena conducta religiosa y moral.
Art. 168. No podrán ejercer el Profesorado:
Primero. Los que padezcan enfermedad o defecto físico
que imposibilite para la enseñanza.
Segundo. Los que hubieren sido condenados a penas aflictivas
o que lleven consigo la inhabilitación absoluta para cargos
públicos y derechos políticos, o no obtener una
rehabilitación suficiente y especial para la enseñanza.
Art. 169. El nombramiento de Profesores de los Establecimientos
públicos corresponde al Gobierno a ó sus delegados,
que lo harán, previas las formalidades que se dirán
en los títulos respectivos.
Art. 170. Ningún Profesor podrá ser separado sino
en virtud de sentencia Judicial que le inhabilite para ejercer su
cargo, ó de expediente gubernativo, formado con audiencia
del interesado y consulta del Real Consejo de Instrucción
pública, en el cual se declare que no cumple con los deberes
de su cargo, que infunde en sus discípulos doctrinas perniciosas,
o que es indigno por su conducta moral de pertenecer al Profesorado.
Art. 171. Los Profesores que no se presenten a servir sus cargos
en el término que prescriban os reglamentos, o permanezcan
ausentes del punto de su residencia sin la debida autorización,
se entenderá que renuncian sus destinos: si alegaren no haberse
presentado por justa causa, se formará expediente en los
términos prescritos en el artículo anterior.
Art. 172. Tampoco podrá ningún Profesor ser trasladado
a otro establecimiento o asignatura sin previa consulta del Real
Consejo de Instrucción pública.
Art. 173. Cuando el Gobierno lo estime conveniente para mayor economía
o provecho de la enseñanza, podrá encargar a un Profesor,
además de la asignatura de que sea titular, otra, mediante
la gratificación que para el caso se establezca .
Art. 174. El ejercicio del Profesorado es compatible con el de
cualquier profesión honrosa que no perjudique el cumplido
desempeño de la enseñanza, é incompatible con
todo otro empleo o destino público.
Art. 175. Ningún Profesor de establecimiento público
podré enseñar en establecimiento privado ni dar lecciones
particulares, sin expresa licencia del Gobierno.
Art. 176. Los que disfruten prebenda eclesiástica percibirán
sólo la mitad del sueldo que les corresponda como Profesores.
Art. 177. Los Profesores que después de haber servido en
propiedad sus plazas por espacio de diez años dejen la enseñanza
para pasar a otros destinos públicos, podrán ser nombrados
de nuevo para cargos del Profesorado de igual clase que los que
hubieren servido, contándoseles los años de antigüedad
que llevaban al salir de la carrera de la enseñanza, y recobrando
la categoría que antes hubieren obtenido.
Art. 178. Los Profesores que por supresión o reforma quedaren
sin colocación, percibirán las dos terceras partes
del sueldo que disfrutaban hasta tanto que vuelvan a ser colocados.
Art. 179. Los Catedráticos de los establecimientos sostenidos
por el Estado, tendrán derecho a jubilación, y transmitirán
a sus viudas y huérfanos el derecho a pensión conforme
a las disposiciones generales vigentes para clases pasivas respetándose
los derechos adquiridos.
CAPITULO PRIMERO: De los Maestros de primera
enseñanza
Art. 180. Además de los requisitos generales, se necesita
para aspirar al Magisterio en las Escuelas públicas:
Primero. Tener veinte años cumplidos.
Segundo. Tener el título correspondiente.
Art. 181. Quedan exceptuados de este último requisito los
que regenten Escuelas elementales incompletas; los cuales, como
igualmente los Maestros de párvulos, podrán ejercer
mediante un certificado de aptitud y moralidad, expedido por la
respectiva Junta local y visado por el Gobernador de la provincia,
en la forma y términos que determine el reglamento.
Art. 182. Serán nombrados por el Rector del distrito los
Maestros de Escuelas públicas cuyo sueldo no llegue a 4.000
reales, y las Maestras dotadas con menos de 3.000. Corresponde a
la Dirección general de Instrucción pública
proveer las plazas de Maestros cuyo haber sea menor de 6.000, y
las de Maestras cuyo sueldo no llegue a 5.000. Serán de nombramiento
Real los cargos de la primera enseñanza que tengan mayor
remuneración.
Art. 183. Se exceptúan de esta regla las Escuelas sujetas
a derecho de patronato; cuya provisión se hará, conforme
a lo dispuesto por el fundador, en personas que tengan los requisitos
que exige la presente ley, y con la aprobación de la Autoridad,
a quien a no mediar el derecho de patronato, corresponderla hacer
el nombramiento.
Art. 184. Cuando los Patronos no hagan la provisión en los
plazos que los reglamentos señalaren, perderán por
aquella vez el derecho de elegir, que se trasladará a la
Administración.
Art. 185. Las plazas de Maestros cuya dotación no llegue
a 3.000 reales, y las de Maestras cuyo sueldo sea menor de 2.000,
se proveerán sin necesidad de oposición: pero se anunciará
la vacante señalándose un término para presentar
solicitudes; y se hará el nombramiento a propuesta de la
Junta provincial de instrucción pública, teniendo
en cuenta los méritos de los aspirantes.
Art. 186. Las Escuelas cuya dotación exceda de las cantidades
expresadas en el artículo anterior, se proveerán por
oposición.
Art. 187. Los Maestros y Maestras que hubieran obtenido Escuela
por oposición, podrán ser nombrados, si lo solicitaren
pare otra de la misma clase, aunque tenga mayor dotación,
sin necesidad de nuevos ejercicios.
Art. 188. Los reglamentos determinarán la forma en que han
de hacerse las oposiciones y el orden que ha de observarse en las
traslaciones y ascensos.
Art. 189. En las Escuelas elementales incompletas podrán
agregarse las funciones de Maestro a las de Cura párroco,
Secretario de Ayuntamiento ú otras compatibilidades con la
enseñanza. Pero en las Escuelas completas no se consentirá
semejante agregación sin especial permiso del Rector, que
tan sólo podrá darlo para pueblos que no lleguen a
700 almas.
Art. 190. Cuando en los casos previstos por el artículo
anterior, el cargo de Maestro recaiga en persona eclesiástica,
el certificado de que trata el art. 181 será expedido por
el respectivo Diocesano, dando conocimiento al Rector del Distrito.
Art. 191. Los Maestros de Escuelas públicas elementales
completas disfrutarán:
Primero. Habitación decente y capaz para si y su familia.
Segundo. Un sueldo fijo de 2.500 reales anuales, por lo menos
en los pueblos que tengan de 500 a 1.000 almas: de 3.300 reales
en los pueblos de 1.000 a 3.000; de 4.400 reales en los de 3.000
a 10.000; de 5.500 reales en los de 10 a 20.00: de 6.600 reales
en los de 20.000 a 40.000: de 8.000 reales en los de 40.000 en
adelante; y de 9.000 reales en Madrid.
Art. 192. Los maestros y Maestras de las Escuelas percibirán
además de su sueldo fijo, el producto de las retribuciones
de los niños que puedan pagarlas. Estas retribuciones se
fijarán por la respectiva Junta local, con aprobación
de la de provincia.
Art. 193. En los pueblos que tengan menos de 500 almas el Gobernador
fijará oyendo al Ayuntamiento la dotación que éste
ha de dar al Maestro, ó la cantidad con que ha de contribuir
para dotar al del distrito que se forme, según lo prevenido
en el art. 102.
Art. 194. Las Maestras tendrán de dotación respectivamente
una tercera parte menos de lo señalado a los Maestros en
la escala del art. 191.
Art. 195. Los Maestros y Maestras de Escuela superior disfrutarán
1.000 rs. más de sueldo que los de Escuela elemental de los
pueblos respectivos.
Art. 196. Los Maestros y Maestras de Escuela pública disfrutarán
un aumento gradual de sueldo, con cargo al presupuesto do la provincia
respectiva.
A este fin se dividirán en cuatro clases, y pasarán
de una a otra, según su antigüedad, méritos y
servicios en la enseñanza, en la forma que determinen los
reglamentos.
De cada cien Maestros y Maestras, cuatro pertenecerán a
la primera clase; seis a la segunda; veinte a la tercera, y los
demás a la cuarta.
La clasificación se hará en cada provincia, y los
Maestros o Maestras que pasen de una provincia a otra, dejarán
de percibir el aumento do sueldo correspondiente a su clase, hasta
que ocurran vacantes, para las cuales serán nombrados.
Art. 197. Los Maestros y Maestras de las tres primeras clases disfrutarán
un aumento de sueldo sobre el que corresponda a sus Escuelas, que
consistirá:
Para los de tercera, en 200 rs.
Para los de segunda, en 300
Para los de primera, en 500
El sueldo de los Maestros y Maestras de cuarta clase será
el que corresponda a la Escuela que desempeñen.
Art. 198. El Gobierno adoptará cuantos medios estén
a su alcance para asegurar a los Maestros el puntual pago de sus
dotaciones; pudiendo, cuando fuere necesario, establecer en las
capitales de provincia la recaudación y distribución
de los fondos consignados para este objeto, y para el material de
Escuelas, a fin de que los pagos se hagan con la debida regularidad
y exactitud.
Art 199 Las condiciones que han de exigirse a los profesores de
las Escuelas de sordo-mudos y ciegos, y los sueldos que han de disfrutar
serán objeto de disposiciones especiales.
CAPITULO II: De los Maestros de Escuelas normales
de primera enseñanza
Art. 200. Para ser Maestro de Escuela normal de provincia, se requiere
haber aprobado los estudios necesarios para obtener el título
de Maestro superior, y estudiado posteriormente en la Escuela normal
central el curso propio de los Maestros normales.
Este último requisito se dispensará a los que con
buena nota lleven consagrados ocho años a la enseñanza
en Escuela superior.
Art. 204. De cada cinco plazas vacantes de Maestro de Escuela normal,
se proveerá una por concurso entre los Regentes de las Escuelas
prácticas normales que hayan servido su cargo con buena nota
por espacio de diez años.
Art. 202. El sueldo de los Directores de Escuela normal de provincia
será de 12.000 rs. en las de primera clase; y de 10.000 en
las de segunda y tercera.
El número, clase y sueldo de los Profesores de estas Escuelas
y de la central se determinará en el reglamento.
Art. 203. Los Profesores del curso superior para Maestros de Escuela
normal é Inspectores de primera enseñanza, establecido
en la central de Madrid, tendrán el sueldo y categoría
de Directores de Escuela normal provincial de primera clase, con
opción en la forma que determine el reglamento, a una mejora
gradual de dotación que no podrá pasar de 15.000 rs.
Art. 204. En el Magisterio de las Escuelas normales se entrará
por oposición y se ascenderá por concurso, con sujeción
a los trámites que establezcan los reglamentos, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 201
Art. 205. No podrán ascender a Profesor del curso superior
para Maestro de Escuela normal establecido en la central de Madrid
los que no tengan el título de Bachiller en Artes.
CAPITULO III: De los Catedráticos de
Instituto
Art. 206. Se consideran Catedráticos de Instituto para los
efectos de esta Ley:
Primero. Los de los Estudios generales de la segunda enseñanza.
Segundo. Los de los Estudios de aplicación de que trata
el articulo 16
Art. 207. Para aspirar a cátedras de instituto se requiere:
Primero. Tener veinticuatro años cumplidos.
Segundo. Tener título correspondiente.
Este será, en los Estudios generales de segunda enseñanza,
el grado de Bachiller en la facultad a que corresponda la asignatura.
En las enseñanzas de aplicación los reglamentos determinarán
para qué asignaturas se ha de exigir el mismo grado de Bachiller,
y para qué otras el título superior o profesional
de la carrera a que correspondan los respectivos estudios.
Los Profesores de Lenguas vivas y Dibujo, y los de Música
vocal é instrumental y Declamación no necesitan titulo.
Art. 208. Las cátedras de los Institutos de tercera clase
y las de las Escuelas elementales de que se habla en los artículos
124 y 125, se proveerán por oposición; las de los
Institutos de segunda clase, por concurso entre los Catedráticos
de Instituto de tercera; y las vacantes de los de primera, por concurso
entre los Catedráticos de Institutos de segunda.
El reglamento determinará la forma en que ha de hacerse
las oposiciones, y la tramitación de los expedientes de concurso.
En estos últimos será atribución del Real Consejo
de Instrucción pública hacer la propuesta en terna
para la vacante.
Art. 209. El sueldo de entrada de los Catedráticos de Instituto
será: en los de primera clase 12.000 rs. anuales: en los
de segunda 10.000; y en los de tercera, 8.000.
Continuarán además disfrutando los derechos de examen.
Art. 210. Se formará un escalafón general de todos
los Catedráticos de Instituto del Reino, en el que ascenderán
por antigüedad y mérito. Para ello se dividirán
en cuatro secciones, de las cuales tres gozarán un aumento
de sueldo en esta forma:
De 6.000 rs. la primera.
De 4.000, la segunda.
Y de 2.000, la tercera.
En ningún caso podrá exceder de 30 el número
de los comprendidos en la primera sección; de 60, el de los
que ingresen en la segunda; ni de 120, el de los que compongan la
tercera.
En la provisión de estos premios se seguirán las
reglas señaladas en los artículos 232 y 233.
Art. 211. No se incluirán en el escalafón los Catedráticos
de los Institutos locales, ni los de las Escuelas elementales de
aplicación no agregadas a instituto pero los que hubieren
obtenido por oposición cátedras en estos Establecimientos,
podrán ser nombrados para otras de la misma asignatura en
los Institutos provinciales de tercera clase, sin necesidad de nuevos
ejercicios.
Art. 212. Los Catedráticos de instituto se auxiliarán
unos a otros en vacantes, ausencias y enfermedades. Cuando esto
no fuere posible, nombrará el Jefe del Establecimiento un
sustituto con la gratificación que prevengan los reglamentos.
CAPITULO IV: De los Catedráticos de
Enseñanza profesional
Art. 213. Se consideran, para los efectos de esta Ley, Catedráticos
de enseñanza profesional, los de aquellas para cuyo estudio
se exija a los alumnos la preparación de que trata el articulo
28.
Art. 214. Para aspirar a cátedras de Escuelas profesionales,
se requiere:
Primero. Tener veinticinco años cumplidos.
Segundo. Tener el grado de Licenciado en la facultad a que corresponda
la asignatura. o el título profesional, término
de la respectiva carrera.
Art. 215. Las cátedras de las Escuelas profesionales se
proveerán, según los casos, por oposición ó
concurso, en la forma que determinen los reglamentos.
Art. 216. El sueldo de entrada de los Catedráticos de que
trata este capitulo, será de 14.000 rs. en Madrid, 12.000
en las provincias de primera y segunda clase, y 10.000 en las restantes.
Percibirán además derechos de examen.
Art. 217. Los Catedráticos de enseñanza profesional
formarán un escalafón, en el que se ascenderá
por antigüedad y mérito, en los términos que
previene el art. 210 guardándose en el número de los
ascensos la misma proporción allí establecida respecto
al total de Catedráticos: y siendo los aumentos sucesivos
de cuatro, seis y ocho mil reales.
Art. 218. Son aplicables a estos Catedráticos las disposiciones
del art. 212
CAPITULO V: De los Catedráticos de
facultad
Art. 219. Se consideran Catedráticos de facultad para los
efectos de esta Ley:
Primero. Los de las Universidades.
Segundo. Los de las enseñanzas superiores que no pueden
comenzarse sin haber obtenido el título de Bachiller en
Artes o la preparación equivalente de que trata el art.
27
Art. 220. Para ser Catedrático de facultad se necesita:
Primero. Tener veinticinco años de edad.
Segundo. Tener el título correspondiente.
Este será en las enseñanzas superiores el que se
obtenga al terminar los estudios en la facultad de Ciencias, el
de Doctor en ella o los de ingeniero o Arquitecto en las demás
facultades, el de Doctor. Cuando la facultad tenga varias secciones,
el título de Doctor ha de ser en aquella a que pertenezca
la asignatura.
Art. 121. Los Catedráticos de facultad se dividen en numerarios
y supernumerarios.
Art. 122. Las plazas de Catedráticos supernumerarios se
proveerán por oposición y no excederán de una
tercera parte de la de Catedráticos de número. Los
reglamentos determinarán la forma en que han de verificarse
las oposiciones. Exceptúanse las de la Universidad Central
y las de las enseñanzas superiores establecidas en Madrid,
que se proveerán alternando una por oposición y otra
por concurso, entre los Catedráticos supernumerarios de las
Universidades y Escuelas de distrito, y a propuesta del Real Consejo
de Instrucción pública.
Art. 223. Se exceptúan de las reglas señaladas en
los dos artículos anteriores las enseñanzas de Pintura.
Escultura y Música, a cuyo desempeño podrá
proveer el Gobierno en la forma que determinen los reglamentos.
Art. 224. El sueldo de los Catedráticos supernumerarios
será el de 8.000 rs. vn. en Madrid y 6.000 en las provincias.
Art. 225. Es obligación de los Catedráticos supernumerarios:
Primero. Sustituir a los numerarios en ausencias, enfermedades
y vacantes.
Segundo. Enseñar las asignaturas que los reglamentos pongan
a cargo de esta clase de Profesores.
Tercero. Desempeñar las demás funciones facultativas
que los reglamentos les prescriban
Art. 226. De cada tres plazas vacantes de Catedráticos numerarios
se proveerán dos en supernumerarios, mediante concurso y
a propuesta del Real Consejo de Instrucción pública;
y una por oposición.
Art. 227. En las vacantes que ocurran en la Universidad Central
y en las Escuelas superiores establecidas en Madrid, serán
llamados a concurso, además de los supernumerarios de las
mismas, los Catedráticos de número de las Universidades
y Escuelas de distrito, y los de Instituto de Madrid. Y a las que
ocurran en las Universidades y Escuelas de distrito podrán
aspirar, en concurrencia con los Catedráticos supernumerarios,
los de Instituto que tengan la edad y título científico
competente y desempeñen cátedra de la facultad y sección,
ó bien de la enseñanza superior a que corresponda
la asignatura vacante, y lleven tres años de antigüedad
en ella.
Art. 228. Los Catedráticos numerarios de las Universidades
formarán escala general, en la que se ascenderá por
antigüedad rigurosa.
Esta escala será compuesta del modo siguiente: treinta Catedráticos
a 18.000 rs.: sesenta a 16.000, y ciento veinte a 14.000; los demás
a 12.000.
Art. 229. Los Catedráticos de las enseñanzas superiores
formarán otro escalafón, en el que se obtendrán
ascensos iguales a los señalados en el artículo anterior,
proporcionalmente al número total de Individuos que lo compongan.
Art. 230. Los Catedráticos de facultad estarán además
constituidos en tres categorías: de entrada, de ascenso y
de término. Corresponden a la de entrada las tres sextas
partes de los Catedráticos de facultad; podrán optar
a la de ascenso las dos sextas partes, y a la de término,
la otra sexta parte.
Art. 231. Para la distribución de categorías se dividirán
las cátedras de facultad en secciones, comprendiendo en cada
una las enseñanzas para cuyo desempeño se requiera
el mismo título científico, y señalándose
el número de categorías que puedan proveerse en cada
sección con arreglo al número de cátedras que
comprenda.
Art. 232. Las categorías de ascenso y término se
concederán por el Gobierno a propuesta en terna del Real
Consejo de Instrucción pública, con presencia de los
méritos y servicios que cada Catedrático haya contraído
en la enseñanza, señaladamente con la publicación
de obras y otros trabajos literarios ó científicos,
calificados por el mismo Consejo, con anterioridad a la vacante,
como títulos para ascender en categoría atendiéndose,
en igualdad de circunstancias, a la mayor antigüedad de cada
uno.
Art. 233. Ningún Catedrático podrá ascender
en categoría sin llevar cinco años de antigüedad
en la inmediata inferior
Art. 234. El sueldo de los Catedráticos de facultad será
el que les corresponda por su antigüedad y categoría
acumuladas.
Continuarán además disfrutando los derechos de examen.
Art. 235. La categoría de ascenso aumenta en 4000 rs. el
sueldo de antigüedad: y la de término en 8.000.
Art. 236. Los Catedráticos de facultad en Madrid disfrutarán
de 4.000 rs. de aumento sobre el sueldo que les corresponda por
su antigüedad y categoría.
Art. 237. Los reglamentos determinarán las circunstancias
que han de tener y las condiciones a que habrán de sujetarse
los Profesores de las Escuelas superiores y de las Ciencias, que
sean individuos de los Cuerpos facultativos sostenidos por el Estado
así como los de las Escuelas dependientes de las mismas,
de que trata el art. 54. Pero estos Profesores no figurarán
en la escala general, ni disfrutarán otro haber que el que
les corresponda por los reglamentos del Cuerpo a que pertenezcan.
Art. 238. Las Cátedras de la universidad Central, correspondientes
a estudios posteriores al grado de Licenciado que determine el reglamento,
podrán proveerse en personas de elevada reputación
científica, aunque no pertenezcan al Profesorado.
Art. 239. En los casos de que trata el artículo anterior
presentará un candidato, para obtener la cátedra,
el Real Consejo de Instrucción pública; otro la facultad
de la universidad Central a que pertenezca la vacante; y otro la
Real Academia a cuyo instituto corresponda la ciencia objeto de
la asignatura.
Si la vacante no correspondiere a ninguno de los ramos del saber
que se cultivan en las Reales Academias, propondrá dos candidatos
al Real Consejo de lnstrucción pública.
El Gobierno proveerá la cátedra en uno de los candidatos
presentados por la expresada corporación.
Art. 240. Los Catedráticos así nombrados no figuraran
en la escala de Profesores, y gozarán desde luego el sueldo
anual de 30.000 rs. que será compatible con el goce del haber
que les corresponda por cesantía.
Art. 241. Los Catedráticos de otras asignaturas que fueren
nombrados para estas cátedras, serán borrados del
escalafón general; conservando por lo demás todos
sus derechos adquiridos.
Art. 242. El Gobierno podrá nombrar Profesores encargados
de auxiliar a los Catedráticos en las operaciones prácticas
ó de desempeñar los cargos de las facultades y Escuelas
superiores y profesionales que señale el reglamento proveyéndose
estas plazas por oposición cuando tengan carácter
facultativo.
Los reglamentos determinarán los sueldos, derechos y obligaciones
de los que desempeñaren aquellas plazas.
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