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Ley de Instrucción Pública de 9 de septiembre de 1857 (VI)

SECCION CUARTA: Del gobierno y administración de la instrucción pública

TITULO PRIMERO: De la Administración general

CAPITULO PRIMERO: Del Ministro de Fomento, y del Director general de Instrucción pública.

Art. 243. El gobierno superior de la Instrucción pública en todos sus ramos, dentro del orden civil, corresponde al Ministro de Fomento.

En este concepto le incumbe:

Primero. Aconsejar al Rey en todos los asuntos relativos a esta parte de Administración Pública, y refrendar las Reales disposiciones.

Segundo. Presidir las secciones del Real Consejo de Instrucción pública y de las demás Corporaciones del ramo, siempre que asista a ellas.

Tercero. Conferir el grado de Doctor

Cuarto. Expedir los títulos profesionales.

Art. 244. Al Director general corresponde la administración central de la Instrucción pública, bajo las órdenes del Ministro de Fomento.

CAPITULO II: Del Real Consejo de Instrucción pública

Art. 245. El Real Consejo de Instrucción pública se compondrá de 30 individuos y un Presidente, nombrados por el Rey.

Art. 246. El nombramiento de Consejero podrá recaer:

Primero. En los que hayan sido Ministros de instrucción pública, Directores generales del ramo, Consejeros del mismo, o por espacio de seis años, a lo menos, Rectores de la Universidad.

Segundo. En dignidades de las Iglesias metropolitanas o Catedrales que tengan el grado de Doctor.

Tercero. En individuos de las Reales Academias; no pudiendo haber a la vez más de uno en concepto de representante de cada una de ellas.

Cuarto. En inspectores generales de los Cuerpos facultativos del Estado en el orden civil.

Quinto. En Catedráticos numerarios de facultad o enseñanza superior, que hayan ejercido este cargo en propiedad por espacio de doce años, y salido de la carrera del Profesorado con buena reputación científica.

Art. 247. El Gobierno podrá proveer hasta cinco plazas de Consejeros en personas que, aunque no pertenezcan a las categorías expresadas, hayan dado por sus escritos o trabajos científicos o literarios, positivas pruebas de eminente saber en cualquiera de los ramos que comprende la instrucción pública.

Art. 248. Habrá cinco plazas de Consejeros dotadas, con el sueldo anual de 40.000 rs. Estas habrán de recaer precisamente en Catedráticos de facultad o enseñanza superior, que hayan llegado a la categoría de término, o sido Rectores por espacio de tres años, y cuentan además en uno y otro caso quince años de antigüedad en el Profesorado.

Art. 249. No podrá haber a un mismo tiempo dos Consejeros retribuidos que procedan de la misma facultad o enseñanza superior

Art. 250. El Director general de Instrucción pública, el Rector de la Universidad Central, el Fiscal del Tribunal de la flota y el Vicario eclesiástico de Madrid son Consejeros natos.

Art. 251. El cargo de Consejero es incompatible con el de Catedrático en activo servicio.

Art. 252. El cargo de Consejero retribuido es incompatible con todo otro cargo público.

Art. 253. El Real Consejo de Instrucción pública se dividirá en cinco secciones:

Primera. De primera enseñanza.
Segunda. De segunda enseñanza, de Bellas Artes y de Filosofía y Letras.
Tercera. De enseñanzas superiores y profesionales, de Ciencias exactas. Físicas y naturales.
Cuarta. De Ciencias médicas.
Quinta. De Ciencias eclesiásticas y Derecho.

Los Consejeros podrán pertenecer a más de una sección

Art. 254. El Rey nombrará de entre los Consejeros el Presidente de cada una de las secciones.

Art. 255. Los Consejeros retribuidos desempeñarán en las secciones el cargo de ponentes.

Art. 256. El Gobierno oirá al Consejo:

Primero. En la formación de los reglamentos generales y especiales que deberán expedirse para el cumplimiento de esta ley, y en toda modificación que haya de hacerse en ellos.

Segundo. En la creación o supresión de cualquier establecimiento público de enseñanza, y en las autorizaciones que exige esta ley para los establecimientos privados. Exceptúase la creación de Escuelas de primera enseñanza.

Tercero. En la creación ó supresión de cátedras.

Cuarto. En los expedientes de provisión de cátedras y en los de clasificación, antigüedad, categorías, jubilación y separación de los Profesores.

Quinto. En la revisión de programas de enseñanza, y en las modificaciones que en ellos se hicieren

Sexto. En la designación de libros de texto.

Sétimo. En los demás casos que previene esta Ley ó expresen los reglamentos.

Art. 257. Consultará también el Gobierno al Consejo, haciéndolo en pleno ó por secciones, siempre que lo estime conveniente en los casos de duda y de importancia.

Art. 258. Será Secretario general del Real Consejo de Instrucción pública un Oficial de Secretaria del Ministerio de Fomento, nombrado por el Gobierno.

TITULO II: De la administración local

CAPITULO PRIMERO: División territorial.

Art. 259. Para los efectos de la enseñanza pública se divide el territorio español en tantos distritos cuantas son las Universidades, del modo siguiente:

Distrito de Madrid. Comprenderá las provincias de Madrid, Ciudad-Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia y Toledo.

Distrito de Barcelona. Comprenderá las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida, Tarragona é Islas Baleares.

Distrito de Granada. Comprenderá las provincias de Granada, Almería. Jaén y Málaga.

Distrito de Oviedo. Comprenderá las provincias de Oviedo y León

Distrito de Salamanca. Comprenderá las provincias de Salamanca, Avila, Cáceres y Zamora.

Distrito de Santiago. Comprenderá las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

Distrito de Sevilla. Comprenderá las provincias de Sevilla, Badajoz, Cádiz, Islas Canarias, Córdoba y Huelva.

Distrito de Valencia. Comprenderá las provincias de Valencia, Albacete, Alicante, Castellón y Murcia.

Distrito de Valladolid. Comprenderá las provincias de Valladolid, Alava, Burgos, Guipúzcoa, Palencia. Santander y Vizcaya.

Distrito de Zaragoza. Comprenderá las provincias de Zaragoza, Huesca, Logroño, Navarra, Soria y Teruel.

CAPITULO II: De la administración de los Distritos universitarios

Art. 260. En cada distrito universitario habrá un Rector, Jefe inmediato de la Universidad respectiva, y superior de todos los Establecimientos de Instrucción pública que haya en él.

Art. 261. Los Rectores serán nombrados por el Rey.

Art. 262. El cargo de Rector recaerá precisamente en personas comprendidas en alguna de las siguientes categorías:

Primera. Los que hayan sido Ministros de la Corona.

Segunda. Los Directores generales de Instrucción pública ó Consejeros del ramo.

Tercera. Los Consejeros Reales.

Cuarta. Los Magistrados de los Tribunales Supremos, Regentes de las Audiencias territoriales o Presidentes de Sala de las mismas.

Quinta. Los Canónigos de oficio y Dignidades de las iglesias metropolitanas y catedrales.

Sexta. Los Catedráticos de Facultad y de enseñanza superior que tengan la categoría de ascenso o de término, y lleven diez años de antigüedad en el desempeño de su cargo.

Art. 263. Cuando un Catedrático sea nombrado Rector, conservará su lugar en el escalafón, sin número; y si fuere de ascenso, podrá aspirar a la categoría de término, del mismo modo que si continuara ejerciendo la enseñanza: pero se proveerán (por los medios que el Reglamento determine) la cátedra, la categoría y el premio de antigüedad que disfrute: sin perjuicio de que al cesar en el referido cargo vuelva a percibir el haber integro que le corresponda hasta ingresar de nuevo en el ejercicio del profesorado.

Art. 264. El Rector de la Universidad Central tendrá el sueldo anual de 40.000 rs., y los de las Universidades de distrito, el de 30.000.

Art. 265. Para suplir al Rector en vacantes, ausencias y enfermedades, habrá un Vicerrector nombrado por el Rey de entre los Catedráticos de término o ascenso. El Vicerector percibirá la tercera parte del sueldo señalado al Rector, cuando esté vacante este cargo, y además el haber integro que por Catedrático le corresponda; en las demás circunstancias, su destino será meramente honorífico.

Art. 266. En cada distrito universitario habrá, a las inmediatas órdenes del Rector, un Secretario general nombrado por el Gobierno, a cuyo cargo estarán las oficinas de la Universidad. Para obtener este destino se requiere ser Licenciado, o haber recibido título equivalente en la enseñanza superior.

Art. 267. El Secretario general disfrutará el mismo sueldo que los Catedráticos numerarios de entrada de la Universidad a que pertenezca y percibirá cada cinco años una sexta parte de aumento hasta llegar en Madrid a 24.000 rs. y en las provincias a 20.000.

Art. 268. Habrá también en las capitales de Distrito un Consejo universitario para aconsejar al Rector en los asuntos graves, y juzgar a los Profesores y alumnos en los casos que determinen los Reglamentos.

Art. 269. Los Consejos universitarios se compondrán:

  • Del Rector, Presidente.
  • De los Decanos de las facultades y Directores de las Escuelas superiores.
  • De los Directores de las Escuelas profesionales y de los Institutos.

Será Secretario del Consejo el del distrito.

CAPITULO III: Del régimen interior de los Establecimientos de enseñanza

Art. 270. Al frente de cada facultad habrá un Decano nombrado por el Gobierno, de entre los Catedráticos de la misma, a propuesta del Rector. Para ello se dividirán por antigüedad los Catedráticos en dos secciones iguales en número, y la propuesta deberá componerse de individuos pertenecientes a la sección de los más antiguos.

Art. 271. Cada Escuela superior, profesional é Instituto tendrá un Director nombrado por el Gobierno. Este cargo podrá recaer en un Profesor del Establecimiento.

Art. 272. A los Decanos y Directores corresponde gobernar bajo las órdenes del Rector, las facultades ó establecimientos que tenga a su cargo.

Art. 273. Podrán comunicarse directamente con el Ministerio de Fomento, en los casos que los Reglamentos determinen:

Primero. Los Jefes de las Escuelas superiores y profesionales establecidas en Madrid

Segundo. Los Jefes de las Escuelas é Institutos que no tengan su residencia en la misma población que la Universidad

Art. 274. En las facultades, Institutos y Escuelas profesionales desempeñará el cargo de Secretario un Catedrático nombrado por el Rector a propuesta del Decano ó Director respectivo.

Art. 275. Los Reglamentos señalarán la retribución de los cargos de Decanos, Directores y Secretarios de las facultades, Escuelas é Institutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 202

Art. 276. Compondrán el claustro ordinario de cada Universidad los Catedráticos de la misma; y el extraordinario, además de los expresados Catedráticos, los Directores y Profesores de todos los establecimientos públicos de enseñanza que existan en la población, como también los Doctores residentes en ella. Este sólo se convocará para los actos públicos y solemnes

Art. 277. El Rector convocará y presidirá los Claustros ordinarios y extraordinarios.

Art. 278. Formarán la Junta de Profesores de cada facultad, Escuela superior, profesional e Instituto, los Catedráticos de los mismos establecimientos; la presidencia corresponde a los Decanos y Directores.

Art. 279. Los reglamentos determinarán los casos y forma en que se han de reunir los Claustros y las Juntas de Profesores, así como los asuntos que han de tratar en ellos.

Art. 280. Las Juntas de Profesores tendrán también el carácter de Consejos de disciplina para conocer de las faltas académicas de los alumnos, cuya represión encomienden los Reglamentos a esta clase de corporaciones.

CAPITULO IV: De las Juntas de Instrucción pública

Art. 281. En cada capital de provincia habrá una Junta de Instrucción pública, compuesta del Gobernador, Presidente: de un Diputado provincial, un Consejero provincial, un individuo de la Comisión provincial de Estadística, un Catedrático del instituto, un individuo del Ayuntamiento, el Inspector de Escuelas de la provincia, un Eclesiástico delegado del Diocesano, y dos ó más padres de familia.

Art. 282. Cada una de estas Juntas tendrá un Secretario retribuido, nombrado por el Gobierno, a propuesta en terna de la misma Junta; quien la hará entre Maestros con título de Escuela superior, y que lleven tres años de práctica en la enseñanza.

Art. 283. El sueldo de estos Secretarios será: de 9.000 reales en las provincias de primera clase 8.000 rs. en las de segunda, y 7.000 en las de tercera. El Secretario de la de Madrid disfrutará 10000 rs.

Art. 284. El Gobierno nombrará los individuos de las Juntas provinciales de Instrucción pública a propuesta en terna del Gobernador.

Art .285. Cuando el todo o parte de las rentas del Instituto provincial consistiese en fundaciones piadosas, agregadas al mismo en virtud de convenio con los patronos, serán individuos de la Junta uno o más de éstos, si estuviere así establecido.

Art. 286. Corresponde a estas Juntas:

Primero. Informar al Gobierno en los casos previstos por esta ley y demás en que se les consulte.

Segundo. Promover las mejoras y adelantos de los Establecimientos de primera y segunda enseiianza.

Tercero. Vigilar sobre la buena administración de los fondos de los mismos Establecimientos.

Cuarto. Dar cuenta al Rector, y en su caso al Gobierno, de las faltas que adviertan en la enseñanza y régimen de los Institutos y Escuelas puestas a su cuidado.

Art. 287. Habré además en cada Distrito municipal una Junta de primera enseñanza, compuesta:

Del Alcalde, Presidente.
De un Regidor
De un Eclesiástico designado por el respectivo Diocesano.
De tres o más padres de familia.

Art. 288. Los individuos de las Juntas locales de primera enseñanza serán nombrados por el Gobernador de la provincia.

Art. 289. Las Juntas locales tendrán, respecto de las Escuelas de primera enseñanza establecidas en el pueblo, las mismas atribuciones que el art. 286 señala a las Juntas provinciales respecto de los Establecimientos cuyo cuidado se les encomienda: con la diferencia de que las locales dirigirán sus comunicaciones a la provincial en lugar de hacerlo al Rector o al Gobierno.

Art. 290. En los pueblos que no siendo capital de provincia tengan instituto a Escuela de aplicación, las atribuciones de la Junta local se extenderán también a estos Establecimientos.

Art. 291. La Junta de primera enseñanza de Madrid tendrá la organización y atribuciones que el Gobierno considere convenientes, según el estado de las Escuelas y las necesidades de la población.

Art. 292. Cuando los Presidentes de las Juntas de Instrucción Pública asistan a los actos académicos de los Establecimientos que les están encomendados, ocuparán la presidencia, a no estar el Rector del distrito o algún inspector general de instrucción pública.

TITULO III. De la intervención de las Autoridades civiles en el gobierno de la enseñanza

Art. 293. Los Gobernadores y los Alcaldes, como delegados del Gobierno de las provincias y pueblos, tienen, además de las atribuciones de que trata el capitulo anterior, las facultades que les señalarán los reglamentos; y deberán vigilar sobre el cumplimiento de las leyes en todos los ramos de la Instrucción pública, pero sin mezclarse en el régimen interior, ni en la parte literaria, ni en la administrativa de los Establecimientos, y limitándose en todo caso a dar cuenta a los Rectores y al Gobierno de cuanto adviertan que a su juicio sea digno de corrección o reforma.

TITULO IV. De la Inspección

Art. 294. El Gobierno ejercerá su inspección y vigilancia sobre los Establecimientos de instrucción, así públicos como privados.

Art. 295. Las Autoridades civiles y académicas cuidarán bajo su más estrecha responsabilidad. de que ni en los Establecimientos públicos de enseñanza ni en los privados se ponga impedimento alguno a los RR. Obispos y demás Prelados diocesanos, encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina, de la Fé y de las costumbres. y sobre la educación religiosa de la juventud, en el ejercicio de este cargo.

Art. 296. Cuando un Prelado diocesano advierta que en los libros de texto o en las explicaciones de los Profesores se emitan doctrinas perjudiciales a la buena educación religiosa de la juventud, dará cuenta si Gobierno: quien instruirá el oportuno expediente, oyendo al Real Consejo de Instrucción pública, y consultando, si lo creyere necesario, a otros Prelados y al Consejo Real.

Art. 297. En la primera enseñanza, el Gobierno vigilará, por medio de sus Inspectores especiales, en todos los ramos, sin distinción por medio de inspectores generales de Instrucción pública. Los Rectores de las Universidades, por si o por medio de Catedráticos a quienes para ello designen, visitarán todos los Establecimientos de su distrito, y ejercerán en ellos la más constante inspección.

Art. 298. Los inspectores serán nombrados por el Rey

Art. 299. En cada provincia habrá un inspector de Escuelas de primera enseñanza; las tres Provincias Vascongadas tendrán un sólo Inspector.

En casos de necesidad reconocida, previa consulta del Real Consejo de Instrucción pública, podrán nombrarse hasta dos inspectores en cada provincia, y en la de Madrid tres.

Art. 300. Para optar a este cargo se necesita haber terminado los estudios de Escuela normal central, y haber ejercido la primera enseñanza por espacio de cinco años de Escuela pública, o de diez en Escuela privada.

Art. 301. Los Inspectores provinciales de primera enseñanza tendrán de sueldo 10.000 rs. anuales en las provincias de primera clase; 9.000 en las de segunda y 8.000 en las de tercera, con cargo al presupuesto provincial respectivo.

Art. 302. Para los ascensos en la carrera, según los méritos y años de servicio, se dividirán los inspectores en tres secciones, prescindiendo de las provincias donde sirvieren. Una quinta parte pertenecerán a la primera sección; dos quintas partes a la segunda y otras dos a la tercera. Los de las dos primeras tendrán un aumento de sueldo sobre el que les corresponda por la clase de la provincia en que sirvan; cuyo aumento consistirá en 1.000 rs. para los de segunda sección, y en 3.000 reales para los de la primera.

Art. 303. Los Inspectores provinciales visitarán las Escuelas de primera enseñanza de todas clases establecidas en su provincia, a excepción de las Normales de Maestros y Maestras; y se ocuparán en los demás servicios del ramo que determinen los reglamentos.

Art. 304. Además habrá tres Inspectores generales de primera enseñanza que serán nombrados de entre los inspectores de provincia de primera clase, Directores de Escuela normal de igual categoría o Maestros del curso superior de la Escuela normal central; todos deberán llevar cinco años de ejercicio en su último destino y tener el título de Bachiller en artes.

Los inspectores generales de primera enseñanza disfrutarán 16.000 rs. de sueldo anual.

Art. 305. Los Inspectores generales de primera enseñanza visitarán las Escuelas normales de Maestros y Maestras; vigilarán los trabajos de los provinciales, y prestarán los demás servicios que les encomiende el Gobierno.

Art. 306. Serán inspectores generales de Instrucción pública los retribuidos del Real Consejo del ramo.

Art. 307. El Gobierno publicará, oyendo al Real Consejo de Instrucción pública, un reglamento que determine las obligaciones y facultades de los inspectores generales, y señale las cantidades que han de percibir por vía de indemnización cuando salgan del lugar de su residencia en desempeño de su destino.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1ª. El Gobierno dictará las disposiciones provisionales que estime necesarias, para acomodar a las prescripciones de esta ley lo vigente, en la actualidad, así en cuanto al orden de los estudios como en punto a la organización del Profesorado público; respetando siempre los derechos adquiridos.

2ª. Podrán ser declarados catedráticos supernumerarios los Regentes, Agregados o Sustitutos permanentes con diez años de antigüedad y cinco de desempeño de su cargo; ó con sólo tres años de servicio en su plaza, si la hubiesen ganado por oposición.

3ª. Podrán ser declarados Catedráticos supernumerarios los Regentes, Agregados o Sustitutos permanentes con diez años de antigüedad y cinco de desempeño de su cargo; ó con sólo tres años de servicio en su plaza, si la hubiesen ganado por oposición.

4ª. Los Catedráticos interinos que tengan siete años de antigüedad podrán ser declarados numerarios. Lo serán también todos aquellos a quienes con anterioridad a esta Ley les estuviere declarado a la propiedad de las Cátedras que sirven.

5ª. Los Maestros y Catedráticos propietarios, a cuyos cargos corresponda, según esta Ley o los reglamentos que se den para su ejecución, menor sueldo que el que ahora les está señalado, continuarán percibiendo el que en la actualidad disfruten.

6ª. Una ley especial determinará los derechos pasivos de los Maestros y Profesores que no perciban sus haberes con cargo al presupuesto general del Estado.

7ª. Los Directores de Colegios privados de segunda enseñanza que a la publicación de esta Ley llevaren diez años de ejercicio al frente de un Establecimiento de aquella clase, con buena nota, podrán ser facultados para continuar al frente de los mismos con dispensa del título de Licenciado, previa consulta del Real Consejo de Instrucción pública.

8ª. El Gobierno podrá aumentar, disminuir ó suprimir derechos de matrícula señalados en la tarifa que acompaña a esta Ley, teniendo para ello en cuenta la conveniencia del servicio público, y oyendo al Real Consejo de instrucción pública.

Por tanto, mandamos a todos los Tribunales. Justicias, Jefes, Gobernantes y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio a 9 de Setiembre de 1857.-YO LA REINA
El Ministro de Fomento, Claudio Moyano Samaniego.

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(c) Alfonso Pozo Ruiz
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