SECCION CUARTA: Del gobierno y administración de la instrucción
pública
TITULO PRIMERO: De la Administración
general
CAPITULO PRIMERO: Del Ministro de Fomento, y del Director general
de Instrucción pública.
Art. 243. El gobierno superior de la Instrucción pública
en todos sus ramos, dentro del orden civil, corresponde al Ministro
de Fomento.
En este concepto le incumbe:
Primero. Aconsejar al Rey en todos los asuntos relativos a esta
parte de Administración Pública, y refrendar las
Reales disposiciones.
Segundo. Presidir las secciones del Real Consejo de Instrucción
pública y de las demás Corporaciones del ramo, siempre
que asista a ellas.
Tercero. Conferir el grado de Doctor
Cuarto. Expedir los títulos profesionales.
Art. 244. Al Director general corresponde la administración
central de la Instrucción pública, bajo las órdenes
del Ministro de Fomento.
CAPITULO II: Del Real Consejo de Instrucción pública
Art. 245. El Real Consejo de Instrucción pública
se compondrá de 30 individuos y un Presidente, nombrados
por el Rey.
Art. 246. El nombramiento de Consejero podrá recaer:
Primero. En los que hayan sido Ministros de instrucción
pública, Directores generales del ramo, Consejeros del
mismo, o por espacio de seis años, a lo menos, Rectores
de la Universidad.
Segundo. En dignidades de las Iglesias metropolitanas o Catedrales
que tengan el grado de Doctor.
Tercero. En individuos de las Reales Academias; no pudiendo haber
a la vez más de uno en concepto de representante de cada
una de ellas.
Cuarto. En inspectores generales de los Cuerpos facultativos
del Estado en el orden civil.
Quinto. En Catedráticos numerarios de facultad o enseñanza
superior, que hayan ejercido este cargo en propiedad por espacio
de doce años, y salido de la carrera del Profesorado con
buena reputación científica.
Art. 247. El Gobierno podrá proveer hasta cinco plazas de
Consejeros en personas que, aunque no pertenezcan a las categorías
expresadas, hayan dado por sus escritos o trabajos científicos
o literarios, positivas pruebas de eminente saber en cualquiera
de los ramos que comprende la instrucción pública.
Art. 248. Habrá cinco plazas de Consejeros dotadas, con
el sueldo anual de 40.000 rs. Estas habrán de recaer precisamente
en Catedráticos de facultad o enseñanza superior,
que hayan llegado a la categoría de término, o sido
Rectores por espacio de tres años, y cuentan además
en uno y otro caso quince años de antigüedad en el Profesorado.
Art. 249. No podrá haber a un mismo tiempo dos Consejeros
retribuidos que procedan de la misma facultad o enseñanza
superior
Art. 250. El Director general de Instrucción pública,
el Rector de la Universidad Central, el Fiscal del Tribunal de la
flota y el Vicario eclesiástico de Madrid son Consejeros
natos.
Art. 251. El cargo de Consejero es incompatible con el de Catedrático
en activo servicio.
Art. 252. El cargo de Consejero retribuido es incompatible con
todo otro cargo público.
Art. 253. El Real Consejo de Instrucción pública
se dividirá en cinco secciones:
Primera. De primera enseñanza.
Segunda. De segunda enseñanza, de Bellas Artes y de Filosofía
y Letras.
Tercera. De enseñanzas superiores y profesionales, de Ciencias
exactas. Físicas y naturales.
Cuarta. De Ciencias médicas.
Quinta. De Ciencias eclesiásticas y Derecho.
Los Consejeros podrán pertenecer a más de una sección
Art. 254. El Rey nombrará de entre los Consejeros el Presidente
de cada una de las secciones.
Art. 255. Los Consejeros retribuidos desempeñarán
en las secciones el cargo de ponentes.
Art. 256. El Gobierno oirá al Consejo:
Primero. En la formación de los reglamentos generales
y especiales que deberán expedirse para el cumplimiento
de esta ley, y en toda modificación que haya de hacerse
en ellos.
Segundo. En la creación o supresión de cualquier
establecimiento público de enseñanza, y en las autorizaciones
que exige esta ley para los establecimientos privados. Exceptúase
la creación de Escuelas de primera enseñanza.
Tercero. En la creación ó supresión de cátedras.
Cuarto. En los expedientes de provisión de cátedras
y en los de clasificación, antigüedad, categorías,
jubilación y separación de los Profesores.
Quinto. En la revisión de programas de enseñanza,
y en las modificaciones que en ellos se hicieren
Sexto. En la designación de libros de texto.
Sétimo. En los demás casos que previene esta Ley
ó expresen los reglamentos.
Art. 257. Consultará también el Gobierno al Consejo,
haciéndolo en pleno ó por secciones, siempre que lo
estime conveniente en los casos de duda y de importancia.
Art. 258. Será Secretario general del Real Consejo de Instrucción
pública un Oficial de Secretaria del Ministerio de Fomento,
nombrado por el Gobierno.
TITULO II: De la administración local
CAPITULO PRIMERO: División territorial.
Art. 259. Para los efectos de la enseñanza pública
se divide el territorio español en tantos distritos cuantas
son las Universidades, del modo siguiente:
Distrito de Madrid. Comprenderá las provincias de Madrid,
Ciudad-Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia y Toledo.
Distrito de Barcelona. Comprenderá las provincias de Barcelona,
Gerona, Lérida, Tarragona é Islas Baleares.
Distrito de Granada. Comprenderá las provincias de Granada,
Almería. Jaén y Málaga.
Distrito de Oviedo. Comprenderá las provincias de Oviedo
y León
Distrito de Salamanca. Comprenderá las provincias de Salamanca,
Avila, Cáceres y Zamora.
Distrito de Santiago. Comprenderá las provincias de La
Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.
Distrito de Sevilla. Comprenderá las provincias de Sevilla,
Badajoz, Cádiz, Islas Canarias, Córdoba y Huelva.
Distrito de Valencia. Comprenderá las provincias de Valencia,
Albacete, Alicante, Castellón y Murcia.
Distrito de Valladolid. Comprenderá las provincias de
Valladolid, Alava, Burgos, Guipúzcoa, Palencia. Santander
y Vizcaya.
Distrito de Zaragoza. Comprenderá las provincias de Zaragoza,
Huesca, Logroño, Navarra, Soria y Teruel.
CAPITULO II: De la administración de los Distritos universitarios
Art. 260. En cada distrito universitario habrá un Rector,
Jefe inmediato de la Universidad respectiva, y superior de todos
los Establecimientos de Instrucción pública que haya
en él.
Art. 261. Los Rectores serán nombrados por el Rey.
Art. 262. El cargo de Rector recaerá precisamente en personas
comprendidas en alguna de las siguientes categorías:
Primera. Los que hayan sido Ministros de la Corona.
Segunda. Los Directores generales de Instrucción pública
ó Consejeros del ramo.
Tercera. Los Consejeros Reales.
Cuarta. Los Magistrados de los Tribunales Supremos, Regentes
de las Audiencias territoriales o Presidentes de Sala de las mismas.
Quinta. Los Canónigos de oficio y Dignidades de las iglesias
metropolitanas y catedrales.
Sexta. Los Catedráticos de Facultad y de enseñanza
superior que tengan la categoría de ascenso o de término,
y lleven diez años de antigüedad en el desempeño
de su cargo.
Art. 263. Cuando un Catedrático sea nombrado Rector, conservará
su lugar en el escalafón, sin número; y si fuere de
ascenso, podrá aspirar a la categoría de término,
del mismo modo que si continuara ejerciendo la enseñanza:
pero se proveerán (por los medios que el Reglamento determine)
la cátedra, la categoría y el premio de antigüedad
que disfrute: sin perjuicio de que al cesar en el referido cargo
vuelva a percibir el haber integro que le corresponda hasta ingresar
de nuevo en el ejercicio del profesorado.
Art. 264. El Rector de la Universidad Central tendrá el
sueldo anual de 40.000 rs., y los de las Universidades de distrito,
el de 30.000.
Art. 265. Para suplir al Rector en vacantes, ausencias y enfermedades,
habrá un Vicerrector nombrado por el Rey de entre los Catedráticos
de término o ascenso. El Vicerector percibirá la tercera
parte del sueldo señalado al Rector, cuando esté vacante
este cargo, y además el haber integro que por Catedrático
le corresponda; en las demás circunstancias, su destino será
meramente honorífico.
Art. 266. En cada distrito universitario habrá, a las inmediatas
órdenes del Rector, un Secretario general nombrado por el
Gobierno, a cuyo cargo estarán las oficinas de la Universidad.
Para obtener este destino se requiere ser Licenciado, o haber recibido
título equivalente en la enseñanza superior.
Art. 267. El Secretario general disfrutará el mismo sueldo
que los Catedráticos numerarios de entrada de la Universidad
a que pertenezca y percibirá cada cinco años una sexta
parte de aumento hasta llegar en Madrid a 24.000 rs. y en las provincias
a 20.000.
Art. 268. Habrá también en las capitales de Distrito
un Consejo universitario para aconsejar al Rector en los asuntos
graves, y juzgar a los Profesores y alumnos en los casos que determinen
los Reglamentos.
Art. 269. Los Consejos universitarios se compondrán:
- Del Rector, Presidente.
- De los Decanos de las facultades y Directores de las Escuelas
superiores.
- De los Directores de las Escuelas profesionales y de los Institutos.
Será Secretario del Consejo el del distrito.
CAPITULO III: Del régimen interior de los Establecimientos
de enseñanza
Art. 270. Al frente de cada facultad habrá un Decano nombrado
por el Gobierno, de entre los Catedráticos de la misma, a
propuesta del Rector. Para ello se dividirán por antigüedad
los Catedráticos en dos secciones iguales en número,
y la propuesta deberá componerse de individuos pertenecientes
a la sección de los más antiguos.
Art. 271. Cada Escuela superior, profesional é Instituto
tendrá un Director nombrado por el Gobierno. Este cargo podrá
recaer en un Profesor del Establecimiento.
Art. 272. A los Decanos y Directores corresponde gobernar bajo
las órdenes del Rector, las facultades ó establecimientos
que tenga a su cargo.
Art. 273. Podrán comunicarse directamente con el Ministerio
de Fomento, en los casos que los Reglamentos determinen:
Primero. Los Jefes de las Escuelas superiores y profesionales
establecidas en Madrid
Segundo. Los Jefes de las Escuelas é Institutos que no
tengan su residencia en la misma población que la Universidad
Art. 274. En las facultades, Institutos y Escuelas profesionales
desempeñará el cargo de Secretario un Catedrático
nombrado por el Rector a propuesta del Decano ó Director
respectivo.
Art. 275. Los Reglamentos señalarán la retribución
de los cargos de Decanos, Directores y Secretarios de las facultades,
Escuelas é Institutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 202
Art. 276. Compondrán el claustro ordinario de cada Universidad
los Catedráticos de la misma; y el extraordinario, además
de los expresados Catedráticos, los Directores y Profesores
de todos los establecimientos públicos de enseñanza
que existan en la población, como también los Doctores
residentes en ella. Este sólo se convocará para los
actos públicos y solemnes
Art. 277. El Rector convocará y presidirá los Claustros
ordinarios y extraordinarios.
Art. 278. Formarán la Junta de Profesores de cada facultad,
Escuela superior, profesional e Instituto, los Catedráticos
de los mismos establecimientos; la presidencia corresponde a los
Decanos y Directores.
Art. 279. Los reglamentos determinarán los casos y forma
en que se han de reunir los Claustros y las Juntas de Profesores,
así como los asuntos que han de tratar en ellos.
Art. 280. Las Juntas de Profesores tendrán también
el carácter de Consejos de disciplina para conocer de las
faltas académicas de los alumnos, cuya represión encomienden
los Reglamentos a esta clase de corporaciones.
CAPITULO IV: De las Juntas de Instrucción pública
Art. 281. En cada capital de provincia habrá una Junta de
Instrucción pública, compuesta del Gobernador, Presidente:
de un Diputado provincial, un Consejero provincial, un individuo
de la Comisión provincial de Estadística, un Catedrático
del instituto, un individuo del Ayuntamiento, el Inspector de Escuelas
de la provincia, un Eclesiástico delegado del Diocesano,
y dos ó más padres de familia.
Art. 282. Cada una de estas Juntas tendrá un Secretario
retribuido, nombrado por el Gobierno, a propuesta en terna de la
misma Junta; quien la hará entre Maestros con título
de Escuela superior, y que lleven tres años de práctica
en la enseñanza.
Art. 283. El sueldo de estos Secretarios será: de 9.000
reales en las provincias de primera clase 8.000 rs. en las de segunda,
y 7.000 en las de tercera. El Secretario de la de Madrid disfrutará
10000 rs.
Art. 284. El Gobierno nombrará los individuos de las Juntas
provinciales de Instrucción pública a propuesta en
terna del Gobernador.
Art .285. Cuando el todo o parte de las rentas del Instituto provincial
consistiese en fundaciones piadosas, agregadas al mismo en virtud
de convenio con los patronos, serán individuos de la Junta
uno o más de éstos, si estuviere así establecido.
Art. 286. Corresponde a estas Juntas:
Primero. Informar al Gobierno en los casos previstos por esta
ley y demás en que se les consulte.
Segundo. Promover las mejoras y adelantos de los Establecimientos
de primera y segunda enseiianza.
Tercero. Vigilar sobre la buena administración de los
fondos de los mismos Establecimientos.
Cuarto. Dar cuenta al Rector, y en su caso al Gobierno, de las
faltas que adviertan en la enseñanza y régimen de
los Institutos y Escuelas puestas a su cuidado.
Art. 287. Habré además en cada Distrito municipal
una Junta de primera enseñanza, compuesta:
Del Alcalde, Presidente.
De un Regidor
De un Eclesiástico designado por el respectivo Diocesano.
De tres o más padres de familia.
Art. 288. Los individuos de las Juntas locales de primera enseñanza
serán nombrados por el Gobernador de la provincia.
Art. 289. Las Juntas locales tendrán, respecto de las Escuelas
de primera enseñanza establecidas en el pueblo, las mismas
atribuciones que el art. 286 señala a las Juntas provinciales
respecto de los Establecimientos cuyo cuidado se les encomienda:
con la diferencia de que las locales dirigirán sus comunicaciones
a la provincial en lugar de hacerlo al Rector o al Gobierno.
Art. 290. En los pueblos que no siendo capital de provincia tengan
instituto a Escuela de aplicación, las atribuciones de la
Junta local se extenderán también a estos Establecimientos.
Art. 291. La Junta de primera enseñanza de Madrid tendrá
la organización y atribuciones que el Gobierno considere
convenientes, según el estado de las Escuelas y las necesidades
de la población.
Art. 292. Cuando los Presidentes de las Juntas de Instrucción
Pública asistan a los actos académicos de los Establecimientos
que les están encomendados, ocuparán la presidencia,
a no estar el Rector del distrito o algún inspector general
de instrucción pública.
TITULO III. De la intervención de
las Autoridades civiles en el gobierno de la enseñanza
Art. 293. Los Gobernadores y los Alcaldes, como delegados del Gobierno
de las provincias y pueblos, tienen, además de las atribuciones
de que trata el capitulo anterior, las facultades que les señalarán
los reglamentos; y deberán vigilar sobre el cumplimiento
de las leyes en todos los ramos de la Instrucción pública,
pero sin mezclarse en el régimen interior, ni en la parte
literaria, ni en la administrativa de los Establecimientos, y limitándose
en todo caso a dar cuenta a los Rectores y al Gobierno de cuanto
adviertan que a su juicio sea digno de corrección o reforma.
TITULO IV. De la Inspección
Art. 294. El Gobierno ejercerá su inspección y vigilancia
sobre los Establecimientos de instrucción, así públicos
como privados.
Art. 295. Las Autoridades civiles y académicas cuidarán
bajo su más estrecha responsabilidad. de que ni en los Establecimientos
públicos de enseñanza ni en los privados se ponga
impedimento alguno a los RR. Obispos y demás Prelados diocesanos,
encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina,
de la Fé y de las costumbres. y sobre la educación
religiosa de la juventud, en el ejercicio de este cargo.
Art. 296. Cuando un Prelado diocesano advierta que en los libros
de texto o en las explicaciones de los Profesores se emitan doctrinas
perjudiciales a la buena educación religiosa de la juventud,
dará cuenta si Gobierno: quien instruirá el oportuno
expediente, oyendo al Real Consejo de Instrucción pública,
y consultando, si lo creyere necesario, a otros Prelados y al Consejo
Real.
Art. 297. En la primera enseñanza, el Gobierno vigilará,
por medio de sus Inspectores especiales, en todos los ramos, sin
distinción por medio de inspectores generales de Instrucción
pública. Los Rectores de las Universidades, por si o por
medio de Catedráticos a quienes para ello designen, visitarán
todos los Establecimientos de su distrito, y ejercerán en
ellos la más constante inspección.
Art. 298. Los inspectores serán nombrados por el Rey
Art. 299. En cada provincia habrá un inspector de Escuelas
de primera enseñanza; las tres Provincias Vascongadas tendrán
un sólo Inspector.
En casos de necesidad reconocida, previa consulta del Real Consejo
de Instrucción pública, podrán nombrarse hasta
dos inspectores en cada provincia, y en la de Madrid tres.
Art. 300. Para optar a este cargo se necesita haber terminado los
estudios de Escuela normal central, y haber ejercido la primera
enseñanza por espacio de cinco años de Escuela pública,
o de diez en Escuela privada.
Art. 301. Los Inspectores provinciales de primera enseñanza
tendrán de sueldo 10.000 rs. anuales en las provincias de
primera clase; 9.000 en las de segunda y 8.000 en las de tercera,
con cargo al presupuesto provincial respectivo.
Art. 302. Para los ascensos en la carrera, según los méritos
y años de servicio, se dividirán los inspectores en
tres secciones, prescindiendo de las provincias donde sirvieren.
Una quinta parte pertenecerán a la primera sección;
dos quintas partes a la segunda y otras dos a la tercera. Los de
las dos primeras tendrán un aumento de sueldo sobre el que
les corresponda por la clase de la provincia en que sirvan; cuyo
aumento consistirá en 1.000 rs. para los de segunda sección,
y en 3.000 reales para los de la primera.
Art. 303. Los Inspectores provinciales visitarán las Escuelas
de primera enseñanza de todas clases establecidas en su provincia,
a excepción de las Normales de Maestros y Maestras; y se
ocuparán en los demás servicios del ramo que determinen
los reglamentos.
Art. 304. Además habrá tres Inspectores generales
de primera enseñanza que serán nombrados de entre
los inspectores de provincia de primera clase, Directores de Escuela
normal de igual categoría o Maestros del curso superior de
la Escuela normal central; todos deberán llevar cinco años
de ejercicio en su último destino y tener el título
de Bachiller en artes.
Los inspectores generales de primera enseñanza disfrutarán
16.000 rs. de sueldo anual.
Art. 305. Los Inspectores generales de primera enseñanza
visitarán las Escuelas normales de Maestros y Maestras; vigilarán
los trabajos de los provinciales, y prestarán los demás
servicios que les encomiende el Gobierno.
Art. 306. Serán inspectores generales de Instrucción
pública los retribuidos del Real Consejo del ramo.
Art. 307. El Gobierno publicará, oyendo al Real Consejo
de Instrucción pública, un reglamento que determine
las obligaciones y facultades de los inspectores generales, y señale
las cantidades que han de percibir por vía de indemnización
cuando salgan del lugar de su residencia en desempeño de
su destino.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª. El Gobierno dictará las disposiciones provisionales
que estime necesarias, para acomodar a las prescripciones de esta
ley lo vigente, en la actualidad, así en cuanto al orden
de los estudios como en punto a la organización del Profesorado
público; respetando siempre los derechos adquiridos.
2ª. Podrán ser declarados catedráticos supernumerarios
los Regentes, Agregados o Sustitutos permanentes con diez años
de antigüedad y cinco de desempeño de su cargo; ó
con sólo tres años de servicio en su plaza, si la
hubiesen ganado por oposición.
3ª. Podrán ser declarados Catedráticos supernumerarios
los Regentes, Agregados o Sustitutos permanentes con diez años
de antigüedad y cinco de desempeño de su cargo; ó
con sólo tres años de servicio en su plaza, si la
hubiesen ganado por oposición.
4ª. Los Catedráticos interinos que tengan siete años
de antigüedad podrán ser declarados numerarios. Lo serán
también todos aquellos a quienes con anterioridad a esta
Ley les estuviere declarado a la propiedad de las Cátedras
que sirven.
5ª. Los Maestros y Catedráticos propietarios, a cuyos
cargos corresponda, según esta Ley o los reglamentos que
se den para su ejecución, menor sueldo que el que ahora les
está señalado, continuarán percibiendo el que
en la actualidad disfruten.
6ª. Una ley especial determinará los derechos pasivos
de los Maestros y Profesores que no perciban sus haberes con cargo
al presupuesto general del Estado.
7ª. Los Directores de Colegios privados de segunda enseñanza
que a la publicación de esta Ley llevaren diez años
de ejercicio al frente de un Establecimiento de aquella clase, con
buena nota, podrán ser facultados para continuar al frente
de los mismos con dispensa del título de Licenciado, previa
consulta del Real Consejo de Instrucción pública.
8ª. El Gobierno podrá aumentar, disminuir ó
suprimir derechos de matrícula señalados en la tarifa
que acompaña a esta Ley, teniendo para ello en cuenta la
conveniencia del servicio público, y oyendo al Real Consejo
de instrucción pública.
Por tanto, mandamos a todos los Tribunales. Justicias, Jefes, Gobernantes
y demás Autoridades, así civiles como militares y
eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus
partes.
Dado en Palacio a 9 de Setiembre de 1857.-YO LA REINA
El Ministro de Fomento, Claudio Moyano Samaniego.
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