declarando que todas las Universidades españolas serán
autónomas en su doble carácter de Escuelas profesionales
y de Centros pedagógicos de alta cultura nacional, y cada
una organizará su nuevo régimen con arreglo a las
bases que se publican
Exposición
Señor: las reformas en la organización de la enseñanza
pública española, encaminadas a lograr sólidos
progresos en la cultura y educación nacional, no están
demandadas clamorosamente, como otras, pero su urgencia es bien
notoria y arranca de un positivo y permanente interés público
colectivo.
En la obra magna del resurgimiento español, que nos está
impuesta por el deber, y, a la que en todo caso nos estimularía
el patriotismo, no se hará nada provechoso, eficaz y duradero,
si paralelamente a las demás empresas que se acometan para
ordenar, estimular y fortalecer la energía y la riqueza nacionales
no se atiende con especial y solicito miramiento a este gran asunto
de la cultura.
No pretende el Ministro que suscribe, ni ello seria posible, abarcar
en una sola disposición tema tan amplio y de tan notoria
complejidad. El Decreto que hoy someto a la aprobación y
a la firma de V. M. se limita a ordenar, en sentido enteramente
distinto del que ha imperado hasta ahora, la enseñanza universitaria
española, que es la cumbre de la organización docente
oficial y es preciso que sea también la cumbre científica.
Aun cuando seducidos por la apariencia, piensen muchos que en la
escuela esté el interés de los más y que de
ella ha de arrancar toda mejora, no se puede negar ni desconocer
que también los menos, es decir, el empuje vigoroso de las
capacidades superiores, determina la grandeza de un pueblo y el
progreso de la humanidad.
Importa mucho la difusión de la cultura entre la muchedumbre
de gentes que forman el tejido nacional; pero importa tanto la existencia
de focos nacionales de alta cultura. La masa, meramente repetidora,
adueñada de un progreso anterior, en su forma más
simple, elemental y práctica, es siempre el pasado actuando
en el presente: lo es hasta en sus mayores extravíos, deformación
monstruosa en muchas ocasiones de doctrinas que antes hicieron su
camino en la Ciencia o en la Filosofía. La minoría
de escogidos, que investiga. corrige, inventa y teoriza, es la vida
en marcha renovadora de si misma; es la Ciencia, la Literatura y
el Arte que avanzan, progresan y preparan el porvenir.
Las Universidades españolas, de tan gloriosa tradición,
que compitieron con las más famosas del mundo en sus días
de esplendor, son hoy casi exclusivamente escuelas que habilitan
para el ejercicio profesional. El molde uniformista en que el Estado
las encuadró y la constante intervención del Poder
público en la ordenación de su vida, no lograron las
perfecciones a que sin duda se aspiraba: sirvieron, en cambio, para
suprimir todo estímulo de noble emulación y matar
iniciativas que sólo en la posible diversidad hallan esperanzas
de prevalecimiento.
La reforma que hoy se acomete intenta abrir un nuevo cauce a la
vida universitaria.
Se reconoce a la Universidad y a las Facultades y Centros que
formen parte de ella la consideración de personas jurídicas,
y se respeta la variedad de organización y funcionamiento,
encomendando a todas y a cada una de las Universidades la redacción
de su Estatuto, que, una vez aprobado por el Gobierno, será
la ley interna que defina, delimite y regule sus derechos y su actuación.
Se distinguen en la Universidad dos aspectos fundamentales: el
de Escuela profesional y el de Instituto de alta cultura y de investigación
científica.
En lo profesional, una vez que el Estado acuerde, con asesoramientos
que se determinan, cuál sea el núcleo fundamental
de disciplinas que habrán de contener los planes de estudios,
la Universidad misma es quien completa las enseñanzas, las
organiza y distribuye.
Como Instituto de alta cultura y de investigación científica
la Universidad tendrá plena libertad para desenvolver sus
iniciativas en las esferas literaria, científica y filosófica.
Respetados escrupulosamente los derechos del Profesorado actual,
para lo futuro, la Universidad determinará en su Estatuto
las normas y preceptos a que ella misma ha de ajustarse para la
provisión y dotación de las Cátedras.
Se abre ancho campo a las iniciativas de los órganos universitarios
para extender la obra cultural que les está encomendada,
de la que tanto bien puede España recibir.
Se dota a la Universidad de recursos, sin los cuales fuera la autonomía
una palabra vana, y se estimulan cooperaciones de las que cabe esperar
mucho si la reforma arraiga y fructifica.
Se establecen, volviendo por la sana tradición española,
becas a cargo del Estado, que abran las puertas del saber a quienes
tengan inteligencia y vocación, procurando que ninguna capacidad
se malogre por causa de pobreza. Estas becas se otorgarán
también para que la segunda enseñanza, al acometer
su reforma, que el Ministro que suscribe estima necesaria y urgente.
Se separa, en fin, la función docente de la examinadora
en los grados que habilitan para el ejercicio profesional, de tal
suerte, que siendo la Universidad quien organice y preste las enseñanzas,
los alumnos que hayan cursado los estudios universitarios correspondientes
a una profesión, habrán de presentarse ante Tribunales
formados para ese solo efecto, por universitarios y profesionales,
si desean obtener con el título de Licenciado la habilitación
indispensable para el ejercicio de su profesión.
Tales son, Señor, las reformas que introduce este Decreto
en la organización y en la vida universitaria.
No se le oculta al Ministro que se decide a acometerla que la mudanza
es honda y que acaso le opondrá reparos la crítica;
pero tiene la firme convicción de que el encogimiento y la
timidez en la enmienda conducirían inevitablemente a la esterilidad
del propósito.
Podrá ser que en los comienzos del nuevo régimen
autonómico se luche con dificultades y se registren tropiezos;
pero es preferible tropezar al quietismo que anquilosa las articulaciones
y entumece los músculos, temeroso de la caída aleccionadora.
La variedad engendrará emulaciones nobles, intercambio de
iniciativas y rectificaciones saludables.
Quien sepa colocar su voluntad a la altura de su deber y de los
medios que se otorgan para que lo pueda cumplir, prevalecerá
y prosperará. Los frutos que deparen los éxitos compensarán
con creces el dolor de los fracasos que tal vez se registren, pero
que no serán imputables a la reforma misma, sino a quienes
no acierten a marchar animosos por los nuevos caminos abiertos ante
ellos, como exige el interés de España.
Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de
acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter a
la firma de V. M. el adjunto proyecto de Decreto.
Madrid, 21 de Mayo de 1919.- SEÑOR.- A L. R. P. de V. M.,
César Silió.
REAL DECRETO
Conformándome con las razones expuestas por el Ministro
de Instrucción pública y Bellas Artes, y de acuerdo
con Mi Consejo de Ministros.
Vengo en decretar lo siguiente:
Articulo 1º. Todas las Universidades españolas
serán autónomas en su doble carácter de Escuelas
profesionales y de Centros pedagógicos de alta cultura nacional,
y cada una organizará su nuevo régimen con arreglo
a las siguientes bases:
Base primera. La Universidad, las Facultades y los Colegios,
Escuelas, Institutos y Centros que formen parte de ella, tendrán
consideración de personas jurídicas para todos los
efectos del capítulo II del título II del Código
Civil, y podrán, por tanto, con arreglo al art. 38 de dicho
Código, adquirir, poseer y enajenar bienes de todas clases.
Base segunda. Corresponde a la Universidad, como escuela
profesional, la prestación de las enseñanzas que
se declaren necesarias para la obtención de los títulos
a que se refiere el articulo 12 de la Constitución. En
este concepto, sin otro límite que el derivado de ser el
Estado quien fije y determine el núcleo fundamental de
enseñanzas que hayan de contener los planes de estudios
en las distintas Facultades, será atributo de la Universidad
organizar, completar y distribuir el cuadro de disciplinas correspondiente
a cada Facultad, determinar los métodos pedagógicos
y establecer las pruebas de aptitud en la forma que crea más
conveniente.
Los certificados que expida la Universidad de los estudios que
en ella se cursen y de sus resultados o calificaciones, no tendrán
eficacia directa que habilite para el ejercicio de las profesiones;
pero servirán en este respecto para que los alumnos que
se hallaren en posesión de certificados de prueba qué
acrediten haber cursado con buen éxito la totalidad de
las disciplinas correspondientes a una carrera profesional, puedan
comparecer ante los examinadores que designe el Estado, a fin
de obtener el grado correspondiente y el reconocimiento indispensable
de aptitud para que el Ministerio de Instrucción pública
les pueda expedir el titulo de Licenciado, habilitándoles
para el ejercicio de su profesión.
Los Tribunales examinadores para estas pruebas de grado podrán
reclutarse entre el Cuerpo de Catedráticos de las distintas
Universidades autónomas y el Cuerpo de quienes practiquen
la respectiva profesión, ponderando convenientemente ambos
elementos y buscando entre unos y otros la mayor autoridad y las
más calificadas pericias.
Estos Tribunales se constituirán para actuar en unos u
otros distritos universitarios y en forma tal, que ninguno de
ellos se halle adscrito previamente a determinada demarcación.
El Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes,
con audiencia de las Universidades y del Real Consejo de Instrucción
pública. reglamentará la formación de los
Tribunales y su funcionamiento. cuidando que la calidad de las
personas que hayan de constituirlos y su agrupación en
cada uno esté condicionada y reglada por normas fijas que
supriman o limiten, al menos considerablemente, el arbitrio ministerial.
La Universidad que tenga establecidas las enseñanzas del
Doctorado en cualquiera de las Facultades, acordará este
grado, mediante las pruebas y solemnidades que en su propio Estatuto
determine.
El titulo de Doctor le otorgará y expedirá el Ministerio
de Instrucción pública a quienes acrediten haber
cursado las respectivas enseñanzas y obtenido en las pruebas
de reválida acuerdo favorable de la Universidad.
Base tercera. La Universidad, en su otro carácter
de Centro pedagógico y de alta cultura, podrá organizar
enseñanzas complementarias de los cuadros y distribuciones
que ella misma haya establecido para las profesiones; crear nuevas
Cátedras y laboratorios de cultura superior, de ampliación
y estudios y de investigaciones científicas; establecer
Museos y Bibliotecas; extender su acción, mediante cursos
ambulantes, a todo el territorio del distrito universitario, y
realizar, en suma, con sus propios recursos, administrados por
ella, su misión cultural, con plena autonomía.
Podrá también establecer, estimular, proteger,
organizar y dirigir Residencias de estudiantes, Colegios o Institutos
auxiliares o complementarios de los estudios profesionales, de
alta cultura y de investigaciones científicas; asociaciones
pos universitarias de divulgación cultural ordenar y efectuar
certámenes, cualesquiera incentivos para el avance y la
difusión de la ciencia; y concertar acuerdos con las Escuelas
e Institutos profesionales y con Centros de investigación
o de alta cultura, que radiquen dentro del respectivo distrito
universitario, los cuales, una vez aprobados por el Gobierno,
establezcan sistemática ordenación de sus relaciones
con la Universidad dentro del régimen autonómico.
Base cuarta. Son órganos de la Universidad:
1º El Claustro ordinario, compuesto de los actuales Catedráticos
numerarios, jubilados y excedentes de la Universidad y por los
Catedráticos y Profesores que ella misma designe con encargo
permanente de enseñanza o cursos profesionales o de alta
pedagogía o de ampliación de estudios y de investigaciones
científicas.
2º Las Juntas de Facultad, compuestas de los mismos Catedráticos
y Profesores mencionados en el número anterior que pertenezcan
a ellas.
3º La Comisión ejecutiva de la Universidad, compuesta
del Rector, Vicerrector y Decanos de las Facultades.
4º El Claustro extraordinario, compuesto del Claustro ordinario,
más los Directores de Establecimientos de enseñanza
del distrito universitario y de los Doctores matriculados. Para
tener derecho a inscribirse en el Claustro, los Doctores que no
presten servicios como Profesores auxiliares ni desempeñen
en ninguna otra forma función docente en la Universidad,
habrán de acreditar su vocación científica
por publicaciones, trabajos o investigaciones científicas,
o su interés por la Universidad, mediante donativos o servicios
prestados a la misma. También podrán formar parte
del Claustro extraordinario, personalmente o por su representación
legal, los particulares o Corporaciones a quienes el Claustro
ordinario universitario confiera este derecho en consideración
a las donaciones hechas o a los servicios prestados a la Universidad.
Lo dispuesto en este número no modifica la legislación
vigente relativa al derecho electoral de los Doctores matriculados
en las Universidades.
5º Las Asociaciones de estudiantes, legalmente constituidas,
cuyo Estatuto haya sido aprobado por la Comisión ejecutiva
de la Universidad.
6º La Asamblea general de la universidad, que estará
integrada por los órganos a que se refieren los números
anteriores.
Base quinta. El Rector es el Presidente nato de la Universidad
y de sus órganos representativos. Será elegido en
votación secreta por el Claustro ordinario y para un período
de cinco años. En igual forma y por el mismo tiempo, será
elegido el Vicerrector. Los Decanos son los Presidentes de las
respectivas Facultades, y serán elegidos en votación
secreta por sus Juntas para un periodo de cinco años. Convocados
los Claustros ordinarios paro la elección de Rector y Vicerrector,
y las Juntas de Facultad para la elección de Decano, no
se tendrán por constituidos si no se hallan presentes,
por lo menos. dos tercios de los Catedráticos con derecho
a concurrir a dicho Claustro, y será necesaria mayoría
absoluta de los votos presentes para que la elección tenga
lugar.
Si ninguno de los Catedráticos obtuviera mayoría
de votos se repetirá la votación el mismo día,
y si tampoco en ésta se alcanzara dicho quórum,
se hará nueva convocatoria para repetir la elección
en la misma forma.
Si a los dos meses de estar vacantes los cargos de Rector, Vicerrector
y Decano no se hubieran provisto con arreglo a los párrafos
anteriores, el Gobierno los nombrará por Real decreto y
para un tiempo máximo de dos años.
Base sexta. Recursos propios de las Universidades serán:
1º Las consignaciones que con tal destino figuren en los
Presupuestos del Estado.
2º Las subvenciones que consignen en sus presupuestos las
Corporaciones locales.
3º El producto de las donaciones y legados con que sean favorecidas.
4º El importe que se cobre en metálico en los certificados
de estudios emitidos por las Universidades.
5º El producto de las publicaciones oficiales de las Universidades.
6º El importe total de las matriculas y de las percepciones
que acuerde la universidad para las enseñanzas no profesionales,
ampliación de estudios, trabajos de investigación,
prácticas de laboratorio y otros análogos.
7º El 50 por 100 de las matrículas correspondientes
a las enseñanzas profesionales.
8º Los bienes de los Catedráticos respectivos que
mueran abintestato sin dejar parientes dentro del sexto grado
civil.
El producto integro de los recursos que mencionan los números
7º y 8º de esta base, más la parte que se determine
de los que menciona el núm. 3º, se invertirá
en la adquisición de títulos de la Deuda pública
del 4 por 100 Interior, que serán consignados en depósito
intransferible, a nombre de la Universidad, constituyendo un patrimonio
corporativo inalienable, que permita, mediante el gradual y constante
crecimiento de sus rentas, subvenir con mayor holgura cada año
a la obra cultural.
Base séptima. Recursos propios de las Facultades
serán:
1º El 50 por 100 de las matriculas correspondientes a la
Facultad.
2º La parte que a cada una de ellas destine la Universidad
de sus propios recursos.
3º Las subvenciones, donaciones o legados con que sean favorecidas.
4º El importe de los derechos que abonen los alumnos por
clases prácticas.
5º El importe que se cobre en metálico en las certificaciones
expedidas por la Facultad en relación con sus enseñanzas.
6º Cualquier otro emolumento que pueda establecer legalmente
como retribución de enseñanzas o servicios organizados
por la Facultad.
Base octava. El Estado consignará en sus presupuestos
las sumas necesarias para dotar con cargo a los mismos un número
de becas determinado para cada una de las Universidades autónomas,
a fin de que ninguna aptitud o vocación científica
o profesional se malogre por causa de pobreza. La reglamentación
de estas becas, destinadas a costear los estudios a los más
aptos y más merecedores de ayuda, se hará por el
Ministerio de Instrucción Pública con audiencia
de las Universidades autónomas, debiendo legitimarse el
buen empleo de estos recursos y ratificarse su continuidad mediante
pruebas reiteradas en todo tiempo que acrediten de manera indudable
el acierto de la designación, o bien promuevan la rectificación
del acuerdo respecto de aquellos becarios que, por falta de aprovechamiento
o de aplicación, no merezcan continuar disfrutándolas.
Base novena. El Cuerpo docente de la Universidad se compondrá:
1º De Catedráticos numerarios, encargados de un modo
permanente de la enseñanza de una disciplina o grupo de
disciplinas correspondientes a una carrera profesional.
2º De Catedráticos o Profesores encargados permanente
o temporalmente de enseñanzas o cursos de alta pedagogía,
ampliación de estudios o investigaciones científicas.
3º De Profesores extraordinarios nacionales o extranjeros,
llamados por las Universidades para enseñanzas especiales
permanentes o transitorias, o para la divulgación de métodos
originales de investigación.
4º De Profesores auxiliares encargados de enseñanzas
correspondientes al cuadro de disciplinas que forme cada una de
las Facultades.
5º De los Ayudantes de laboratorio, clínicas, gabinetes
y trabajos prácticos.
Base décima. Todo el personal docente adscrito
a las distintas Facultades y con Titulo de propiedad en su empleo,
continuará prestando servicio en ellas con los mismos derechos,
así los actuales como los futuros, que tuviere reconocidos,
y correrá, como ahora, a cargo del Estado el pago de sus
nóminas, emolumentos y la satisfacción de derechos
pasivos que en su sazón le correspondan.
En las diversas transformaciones que se operen en los planes
de estudios de cada una de las Universidades autónomas,
el Ministerio de Instrucción pública, siempre con
informe de la Universidad respectiva y del Real Consejo de Instrucción
pública, acordará los acoplamientos de personal
que sean indispensables, respetando siempre el preferente derecho
de quien acreditara dentro de la propia Universidad estar desempeñando
Cátedra, ganada por oposición, de igual o análogo
contenido a la que hubiera de proveerse en virtud de nueva organización.
Respetados estos derechos del Profesorado actual, las vacantes
que se produzcan y las nuevas enseñanzas que se establezcan
serán provistas por la misma Universidad, según
las normas que fije su Estatuto, una vez aprobado por el Gobierno,
y la dotación de estas Cátedras y enseñanzas
correrá a cargo de la Universidad y de sus respectivas
Facultades en la forma y proporción que el propio Estatuto
determine, sin que respecto del Estado y de su presupuesto pueda
alegar, en caso alguno, ningún derecho el personal docente
a que hace referencia este párrafo.
El régimen de traslaciones del Profesorado de una a otra
Universidad se regulará para el actual personal docente
por las disposiciones que hoy rigen en la materia, sin más
limitación que la de ser precisa siempre la consulta a
la Universidad a la cual pretenda ser trasladado el concursante,
cuyo nombramiento no podrá hacerse si la Universidad no
lo acepta.
Los Catedráticos y Profesores que en adelante nombre cada
Universidad, haciendo uso del derecho que establece la Base décima,
no podrán trasladarse de una a otra Universidad. Podrán
obtener nombramiento nuevo en cualquiera de ellas, con arreglo
a lo que su estatuto disponga.
Base undécima. Corresponde a la Universidad, una
vez que obtenga la aprobación de su Estatuto, el nombramiento
del personal auxiliar docente y del administrativo y subalterno,
sin más limitación que la derivada del inexcusable
respeto a los derechos que asistan a los funcionarios actuales.
Los gastos que ocasione este personal existente hoy según
los sueldos o gratificaciones que le están asignados, seguirán
corriendo, hasta que se extinga, a cargo del Estado.
Los gastos del nuevo personal que nombre la Universidad autónoma
en adelante, serán a cargo de sus propios recursos.
Base duodécima. La organización de la disciplina,
y todo lo referente al régimen interior de la Universidad
corresponde al Rector, a la Comisión ejecutiva, a las Juntas
de la Facultad y a los Claustros ordinarios, según las
disposiciones y reglamentación que determine el Estatuto.
Art. 2.º Todas las Universidades españolas deberán
acogerse a los beneficios de este Decreto y procederán desde
luego, previo acuerdo del Claustro ordinario, a redactar el oportuno
Estatuto en que se desarrollen las bases precedentes.
Dicho Estatuto será sometido a la aprobación del
Gobierno en un plazo de cuatro meses, a contar desde la publicación
de este Decreto.
La aprobación de cada Estatuto se hará por Real decreto,
con acuerdo del Consejo de Ministros.
Art. 3º Las disposiciones referentes a la ordenación
económica del nuevo régimen, contenidas en el art.
1º entrarán en vigor hasta que se hagan las correspondientes
consignaciones en la ley de Presupuestos.
Art. 4º Las universidades autónomas disfrutarán
de la mayor libertad para la obra docente y cultural que les está
encomendada. Respetando siempre esa libertad, el Ministerio de Instrucción
pública se reserva la alta inspección. y podrá,
mediante ella, impedir o corregir extralimitaciones de carácter
legal que puedan producirse. y especialmente las que se refieran
al Estatuto que haya sido aprobado por el Gobierno.
Art. 5º Al ponerse en vigor el régimen autonómico,
el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes
dictará las disposiciones necesarias para ordenar la transición
de los actuales planes de estudios a los nuevos que se establezcan
en cada Estatuto universitario, de forma que no sufran perjuicio
y recargo los alumnos que no estuvieran cursando las distintas facultades.
Artículo adicional. Las disposiciones del presente
decreto no implican derogación del régimen económico
establecido para la Universidad de Murcia por el art. 19 de la ley
de Presupuestos de 26 de Diciembre de 1914.
Dado en Palacio a veintiuno de Mayo de mil novecientos diez y
nueve.
ALFONSO.
El Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes,
César Silió.
| Fuente: |
| Colección Legislativa de España, tomo LXV, vol.
2º, Madrid, 1919, págs. 347-356, reproducido en
"Historia de la Educación en España",
tomo II: de las Cortes de Cádiz a la Revolución
de 1868 (Legislación y Documentos); Ministerio de Educación
y Ciencia, 1982 |
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